
El Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca dictó sentencia definitiva en los autos “Ledesma Hipólito Daniel c/ Prevención ART S.A. s/ Medidas Precautorias”, Expte. N° 38112, y dejó una definición relevante para el cruce entre derecho laboral, riesgos del trabajo y derecho del consumidor: la relación entre un trabajador damnificado y una aseguradora de riesgos del trabajo puede ser analizada como una relación de consumo.
La decisión fue adoptada por los jueces Sebastián Such, Gustavo Ariel Diéguez y María Gabriela Lombardi. El voto inicial correspondió a Such, al que adhirieron los otros integrantes del tribunal.
El caso fue promovido por Hipólito Daniel Ledesma con el patrocinio del abogado Luciano Litre Martínez, contra Prevención ART S.A. El actor reclamó, en primer término, la provisión de una prestación en especie: audífonos bilaterales tipo cross. También pidió daño punitivo, con fundamento en la Ley 24.240, y daño moral por los padecimientos que dijo haber sufrido a raíz de la demora en la entrega de esos elementos.
Según surge del fallo, Ledesma se desempeñaba como oficial metalúrgico soldador para la firma Silos Emel S.A., empleadora que tenía contrato de afiliación con Prevención ART. En sede administrativa se había determinado que el trabajador padecía hipoacusia vinculada con una enfermedad profesional y que presentaba una incapacidad física permanente, parcial y definitiva del 31% de la total obrera, con motivo de la “pérdida de audición”.
El pronunciamiento tuvo por acreditado que la ART abonó las prestaciones dinerarias correspondientes y que, luego de la intervención judicial cautelar, también entregó los audífonos requeridos. Por ese motivo, al momento de dictar sentencia, el tribunal consideró agotado el primer objeto de la acción.
Pero antes de analizar los rubros indemnizatorios, el fallo formuló una afirmación de peso: “la Ley de Defensa del Consumidor es plenamente aplicable a supuestos referidos a suministros de prestaciones en especie, y las irregularidades que al respecto se puedan suscitar conforme las circunstancias que se acrediten en cada caso particular”.
Para el tribunal, entre trabajadores y aseguradoras de riesgos del trabajo “existe una auténtica relación de consumo”, conforme los artículos 1 y 2 de la Ley 24.240, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial y el artículo 20 de la Ley 24.557.
El trabajador damnificado queda ubicado en el campo del derecho del consumidor como “consumidor equiparado”, aun cuando no haya contratado directamente con la aseguradora. El fallo remarcó que el hecho de que el trabajador sea destinatario de las prestaciones por imperio legal “no hace otra cosa que explicar una de las fuentes de la relación de consumo”.
La sentencia también sostuvo que el esquema no puede ser leído únicamente desde el contrato celebrado entre la empleadora y la ART. En ese sentido, señaló que “el triángulo de vínculos (trabajador-empleador, empleador ART y ART trabajador) queda incompleto si no se examina en forma conexa y conjunta su realidad”.
Bajo ese razonamiento, el trabajador damnificado queda ubicado en el campo del derecho del consumidor como “consumidor equiparado”, aun cuando no haya contratado directamente con la aseguradora. El fallo remarcó que el hecho de que el trabajador sea destinatario de las prestaciones por imperio legal “no hace otra cosa que explicar una de las fuentes de la relación de consumo”.
Pese a ese encuadre, el tribunal rechazó la pretensión por daño punitivo. Para los jueces, esa sanción está reservada para supuestos de especial gravedad, en los que se compruebe “desinterés, desprecio por los derechos del trabajador, actitud desaprensiva, o situaciones similares”.
En el caso concreto, la sentencia entendió que esas circunstancias no se encontraban configuradas. El voto destacó que la ART había cumplido con las prestaciones dinerarias y luego con las prestaciones en especie, y ponderó que el proceso de adquisición, entrega, colocación y prueba de audífonos requería determinados plazos técnicos y administrativos.
El tribunal también valoró la declaración del médico otorrinolaringólogo que intervino en el caso, quien explicó que la adquisición y colocación de ese tipo de equipamiento podía demorar, en el mejor de los casos, al menos un mes. Además, señaló que durante 2023 existían dificultades vinculadas con la importación de esos elementos.
En ese marco, el fallo sostuvo que no cualquier incumplimiento habilita la aplicación de una multa civil. Los daños punitivos, recordó el tribunal, son de aplicación excepcional y requieren un plus de gravedad en la conducta del proveedor. En palabras de la sentencia, “no puede sostenerse que la conducta del demandado configure un actuar doloso o malicioso”.
También fue rechazado el daño moral. El tribunal consideró que la parte actora no logró acreditar el nexo causal adecuado entre los padecimientos invocados y una omisión o cumplimiento deficiente atribuible a la ART. La pericia psicológica fue considerada insuficiente para demostrar esa relación causal.
De ese modo, el Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda contra Prevención ART S.A., impuso las costas a la parte actora con el beneficio de gratuidad previsto por la ley procesal laboral bonaerense y reguló honorarios profesionales y periciales.
Más allá del resultado adverso para el trabajador en materia de daño moral y daño punitivo, el fallo deja abierta una línea argumental relevante: cuando una ART debe brindar prestaciones médico-asistenciales a un trabajador damnificado, esa relación puede ser examinada también bajo las reglas protectorias del derecho del consumidor.