27 de Abril de 2026
Edición 7442 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/04/2026
Diario Judicial
No es un simple "capricho"

El nombre que nunca fue propio

Un tribunal de apelaciones pampeano falló a favor del pedido de una mujer, quien solicitó la supresión de su prenombre por haber sido elegido por su madre biológica, con quien no mantiene vínculo y la abandonó al nacer.

(Gob. San Juan)

La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia que había rechazado el pedido de cambio de nombre de la actora, quien solicitó la supresión de su prenombre por haber sido elegido por su madre biológica —con quien no mantiene vínculo alguno y quien la abandonó al nacer— y su reemplazo por aquel con el que se identifica en su vida cotidiana.

En primera instancia, la demanda había sido rechazada por considerar que no se acreditaban “justos motivos” para modificar el prenombre. Sin embargo, la Alzada explicó que la decisión de cambio de nombre alude a que “el nombre le fue impuesto por su madre biológica con quien no tiene vínculo y destaca haber sido abandonada por ella al nacer, habiendo sido criada en el seno de la familia adoptiva”. 

 

En este escenario, el Tribunal destacó que, si bien el principio de inmutabilidad del nombre constituye un pilar del orden público, no reviste carácter absoluto y cede cuando se configuran causas graves, razonables y debidamente acreditadas, en particular cuando se encuentra comprometido el derecho a la identidad en su faz dinámica. 

 

La mujer explicó que, con la medida, “busca hallar un camino de mayor bienestar psíquico y emocional” y no se trata de un capricho, sino que “esconde detrás de tal decisión sus sentimientos lesionados de ser una hija abandonada por su propia madre”, con quien “no existe vínculo alguno, situación acreditada no sólo con sus dichos sino con los testimonios”.

En este escenario, el Tribunal destacó que, si bien el principio de inmutabilidad del nombre constituye un pilar del orden público, no reviste carácter absoluto y cede cuando se configuran causas graves, razonables y debidamente acreditadas, en particular cuando se encuentra comprometido el derecho a la identidad en su faz dinámica. 

Asimismo, señaló que la valoración de los “justos motivos” debe efectuarse con un criterio amplio y contextual, atendiendo a las circunstancias del caso y con perspectiva de derechos humanos, de modo de evitar soluciones que perpetúen afectaciones a derechos personalísimos, concluyendo que la imposición del nombre originario implicaba un agravio a la identidad de la actora que justificaba la excepción al principio de estabilidad.



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