
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por los jueces Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar. resolvió confirmar la sentencia de primera instancia dictada en la causa “CORTADA, JUAN FRANCISCO Y OTRO c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, que había hecho lugar parcialmente a la demanda y condenado a la aerolínea por incumplimiento contractual derivado de demoras en el transporte aéreo.
El caso tuvo origen en la contratación de pasajes por parte de los actores para un itinerario que incluía un tramo de cabotaje desde Comodoro Rivadavia a Buenos Aires y un vuelo internacional desde esta última ciudad hacia Nueva York, con arribo previsto para el 13 de octubre de 2023. Sin embargo, con posterioridad a la compra, la aerolínea informó sucesivas modificaciones en el itinerario. El vuelo de cabotaje originalmente directo fue transformado en uno con múltiples escalas, y el vuelo internacional fue reprogramado, lo que derivó en la pérdida de la conexión prevista.
La situación se agravó el día del viaje, cuando, ya en tránsito, los pasajeros fueron notificados de nuevas modificaciones que implicaron la postergación del vuelo internacional para el día siguiente. Posteriormente, se registraron nuevas demoras, lo que generó una llegada a destino con aproximadamente 24 horas de retraso respecto del cronograma original. Como consecuencia de ello, los actores debieron afrontar gastos adicionales, reorganizar su itinerario y asumir la pérdida de servicios previamente contratados, incluyendo un vuelo de conexión y una noche de alojamiento.
“Corresponde recordar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, de modo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, configurando una fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento”
En primera instancia, el juez había considerado acreditado el incumplimiento contractual y condenado a la aerolínea al pago de sumas en concepto de daño material y moral, decisión que fue apelada por ambas partes.
“Corresponde recordar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, de modo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, configurando una fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento”, sostuvo la Alzada al resolver el recurso.
La Sala II rechazó todas las causales invocadas por la aerolínea para eximirse de responsabilidad, referentes a que las demoras obedecieron a razones operativas, comerciales y a desperfectos técnicos.
“En tal sentido, la normativa referida al retraso del transporte de pasajeros dispone expresamente que “…el transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte”, salvo que pruebe “…que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas” (artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999).”, precisaron los jueces, con respecto a la legislación aplicable.
Adempas, el tribunal señaló que la mera invocación de contingencias técnicas o operativas, sin respaldo probatorio, no permite eximir al transportista de su responsabilidad, especialmente cuando se trata de situaciones que forman parte del riesgo propio de la actividad. Asimismo, destacó que la aerolínea no acreditó haber adoptado medidas adecuadas para evitar o mitigar los perjuicios derivados de las sucesivas reprogramaciones, lo que resultaba relevante para analizar la procedencia de la eximente invocada.
Los jueces remarcaron que la reparación de los daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones “se encuentra, entonces, fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva” y que "configurado cualquiera de esos supuestos, el transportista debe, en principio, responder, correspondiéndole destruir la presunción de responsabilidad, para lo cual debe invocar y probar la existencia de una causal de exoneración”.