
Todo se originó a partir de un hecho ocurrido el 3 de febrero de 2016, cuando el actor dejó su automóvil en el estacionamiento del establecimiento comercial ubicado en Lomas de Zamora y, tras realizar compras, advirtió que el rodado había sido sustraído. El vehículo nunca fue recuperado.
El hombre siguió con su reclamo en tribunales, donde la empresa demandada negó los hechos y sostuvo que no tenía obligación de custodia sobre los vehículos, argumentando que el estacionamiento era gratuito y que el cliente conservaba las llaves. También invocó cartelería que excluía responsabilidad por robos.
El litigio tramitó en los autos “CALVO, GUILLERMO JUAN c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, donde el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 14, a cargo del juez Pablo Daniel Frick, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la empresa supermercadista a resarcir los daños derivados del robo de un vehículo ocurrido en su playa de estacionamiento.
“Examinada la cuestión conforme a esos parámetros, es claro que la defensa de Coto no puede prosperar, en tanto el actor acreditó haber dejado su vehículo en el establecimiento de la accionada, extremo sobre el que se volverá. Así, aun cuando se discuta el acaecimiento del robo y la responsabilidad de la sociedad que explota el supermercado, esos extremos se relacionan con la procedencia sustancial de la demanda, pero no puede decirse que aquélla esté mal dirigida.”
El magistrado abordó en primer lugar la acreditación del hecho dañoso. A partir del comprobante de ingreso al estacionamiento, el ticket de compra, la denuncia policial y la prueba testimonial, tuvo por probado que el actor había concurrido al supermercado y que el robo ocurrió en ese ámbito. Asimismo, destacó la falta de prueba por parte de la demandada para desvirtuar el relato, pese a contar con medios como cámaras de seguridad o registros internos.
“El propio accionante produjo la prueba necesaria para acreditar que el comprobante emitido por Coto era válido y había sido abonado por él mediante su tarjeta de crédito… a pesar de que se reconoció que la playa de estacionamiento contaba con personal de seguridad, no se anejó el libro de novedades que pudiera dar cuenta o desmentir lo sucedido, no se ofrecieron las grabaciones de las cámaras de seguridad –si las hubiereni prestaron declaración los dependientes que estaban de servicio la noche del siniestro. Así las cosas, tengo por acreditada la materialidad de lo sucedido, conforme fue explicado en el escrito inicia”, se lee en los fundamentos.
“Me permito recordar, en punto a la responsabilidad que asume la accionada por la playa de estacionamiento, es pacífica la tradicional doctrina que reconoce que esta implica un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrece bienes o servicios a potenciales consumidores por lo que, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil -actual 961 del CCyCN-, asume un deber de custodia y debe responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”
En cuanto a la responsabilidad, el eje central del fallo fue el deber de seguridad que asume el establecimiento comercial al ofrecer estacionamiento a sus clientes. El juez sostuvo que este servicio constituye un beneficio adicional destinado a atraer público y, por lo tanto, genera una obligación de custodia sobre los vehículos allí estacionados.
“Me permito recordar, en punto a la responsabilidad que asume la accionada por la playa de estacionamiento, es pacífica la tradicional doctrina que reconoce que esta implica un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrece bienes o servicios a potenciales consumidores por lo que, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil -actual 961 del CCyCN-, asume un deber de custodia y debe responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”, expresó el magistrado.
En ese sentido, el pronunciamiento indicó que la gratuidad del estacionamiento no excluye responsabilidad, ya que el servicio forma parte de la operatoria comercial y reporta una ventaja competitiva. También descartó la validez de los carteles que pretendían limitar la responsabilidad, al considerar que no pueden desvirtuar obligaciones derivadas del vínculo jurídico entre las partes.
El fallo destacó que, aun cuando no se configure un contrato típico de garaje, existe un vínculo jurídico que impone al comerciante la obligación de garantizar condiciones de seguridad adecuadas. Bajo ese criterio, consideró aplicable el deber de custodia y restitución del vehículo, concluyendo que su incumplimiento genera responsabilidad.
“El propietario del supermercado o complejo comercial debe asumir responsabilidad por el robo de los vehículos aparcados en las playas de estacionamiento destinadas para los clientes que concurren al establecimiento, con sustento en el art. 1356, CCyCN, en tanto pesa sobre éste la obligación de custodia y restitución. Poco importa, entonces, si el servicio era prestado o no en forma gratuita, o, si se expedía o no ticket cuando los vehículos ingresaban. Lo relevante es, precisamente, que si el comerciante les otorgaba a los concurrentes el servicio de estacionamiento, debía hacerlo de modo seguro”, se aclaró.
“Examinada la cuestión conforme a esos parámetros, es claro que la defensa de Coto no puede prosperar, en tanto el actor acreditó haber dejado su vehículo en el establecimiento de la accionada, extremo sobre el que se volverá. Así, aun cuando se discuta el acaecimiento del robo y la responsabilidad de la sociedad que explota el supermercado, esos extremos se relacionan con la procedencia sustancial de la demanda, pero no puede decirse que aquélla esté mal dirigida.”
En relación con la indemnización, el tribunal reconoció el valor del vehículo sustraído, estimado en $15.000.000, y la privación de uso, fijada en $2.000.000, considerando que la pérdida del rodado implica una limitación objetiva en las posibilidades de desplazamiento del damnificado. En cambio, rechazó los rubros de daño moral y daño emergente por falta de fundamentación suficiente.
“Examinada la cuestión conforme a esos parámetros, es claro que la defensa de Coto no puede prosperar, en tanto el actor acreditó haber dejado su vehículo en el establecimiento de la accionada, extremo sobre el que se volverá. Así, aun cuando se discuta el acaecimiento del robo y la responsabilidad de la sociedad que explota el supermercado, esos extremos se relacionan con la procedencia sustancial de la demanda, pero no puede decirse que aquélla esté mal dirigida.”, se sentenció.