01 de Abril de 2026
Edición 7426 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/04/2026
Diario Judicial
Obra pública – deuda municipal

Obra certificada, pago pendiente

Un juzgado contencioso administrativo de La Matanza hizo lugar a la demanda de una contratista y ordenó el pago de redeterminaciones de precios adeudadas por el municipio, fundado en que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad en la ejecución del gasto público.

Por:
Santiago
Rubin
Por:
Santiago
Rubin

Wl Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Matanza, a cargo del juez Federico José Gallo Quintian, hizo lugar a la demanda iniciada por Oikos S.A. y Empresa Constructora Trevisiol S.A., integrantes de una UTE, y ordenó a la Municipalidad de La Matanza pagar las redeterminaciones de precios adeudadas por la obra “Construcción del Nuevo Edificio Municipal ubicado en la Ruta Nacional N° 3 km 32,5 de González Catán”. La decisión fue dictada en los autos “OIKOS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA s/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS – OTROS JUICIO” (Expte. N° LM-50117-2018).

Tras un análisis del expediente, el magistrado tuvo por acreditado que la contratación administrativa se desarrolló en todas sus etapas, desde la adjudicación por licitación pública hasta la recepción definitiva de la obra, sin observaciones por parte del comitente. En ese sentido, destacó que la Municipalidad no negó de manera categórica los hechos invocados por la actora, lo que permitió tenerlos por reconocidos conforme las reglas procesales aplicables.

Uno de los fundamentos centrales del fallo radicó en la acreditación del cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales por parte de la empresa contratista. Las constancias documentales y las actas de recepción provisoria y definitiva demostraron que la obra fue ejecutada conforme al pliego y aceptada por la administración sin objeciones.

“Se encuentra acreditado con la documental acompañada por la actora y que no fuera desconocida por la Municipalidad de La Matanza, siendo que la propia demandada reconoce en su conteste que: El contrato para la obra se suscribió en el mes de octubre de 2013 y la obra fue recepcionada provisoriamente el día 12 de junio de 2015 y luego en forma definitiva el 14 de diciembre de 2015, ello resulta conteste con las constancias adjuntadas por la actora, a fs 21 (Actas de Recepción Provisoria de fecha 12/06/2015) y Fs. 22 (Acta de Recepción Definitiva de fecha 14/12/2015). sin reparo alguno por parte del comitente, dejándose constancia de que "... habiéndose efectuado una inspección de los trabajos, se ha constatado que los mismos se han realizado de acuerdo al Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 50/13".”, detalló el magistrado.

En paralelo, se examinó la existencia y alcance del crédito reclamado. A partir de la prueba pericial, se determinó que las redeterminaciones de precios N° 2 y N° 3 generaban un saldo a favor de la actora, cuyos montos fueron calculados conforme el régimen aplicable (Decreto 2113/02 y Resolución 404/07) y debían ser actualizados hasta el momento de su efectivo pago.

 

“Toda vez que se encuentra acreditado en autos el expreso reconocimiento de la deuda por parte del órgano con competencia decisoria final, corresponde señalar que mal podría la parte demandada pretender desconocer este acto, toda vez que resulta en la especie de aplicación la doctrina de los propios actos, recogida reiteradamente por nuestra Corte Suprema de Justicia, que ha enunciado tal principio destacando que "el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional"

 

Frente a ello, el juez descartó las defensas opuestas por la Municipalidad. En particular, rechazó el planteo de compensación basado en supuestas deudas de la contratista derivadas de otros contratos de obra pública, al considerar que tales cuestiones no habían sido acreditadas en el proceso ni podían ser introducidas sin el correspondiente respaldo probatorio.

“Toda vez que se encuentra acreditado en autos el expreso reconocimiento de la deuda por parte del órgano con competencia decisoria final, corresponde señalar que mal podría la parte demandada pretender desconocer este acto, toda vez que resulta en la especie de aplicación la doctrina de los propios actos, recogida reiteradamente por nuestra Corte Suprema de Justicia, que ha enunciado tal principio destacando que "el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional", se expresó en el fallo.

Asimismo, se remarcó que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad en la ejecución del gasto público, lo que incluye el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. En ese marco, la falta de pago de las redeterminaciones de precios, previstas en el propio contrato, configuró un incumplimiento atribuible al municipio. También se vinculó la responsabilidad estatal con los principios constitucionales de igualdad ante las cargas públicas y reparación del daño, señalando que el incumplimiento generó un desequilibrio económico que debía ser restablecido mediante el pago del crédito reconocido.

 

“En este sentido ha expresado el Máximo Tribunal Provincial en criterio absolutamente aplicable al sub-lite que "La falta de pago de los servicios contratados sin motivos válidos suficientes o que, de existir, no han sido debidamente expresados en sede administrativa ni ante esta Corte, trasunta un accionar ilegítimo del comitente, en tanto revelan una actitud intempestiva e injustificada que en alguna medida- pudo subsanar al contestar el reclamo administrativo iniciado por la firma actora o su posterior pronto despacho, pero no lo hizo. Y esa manera de conducirse importó el levantamiento, sin sustento jurídico, de un valladar para la normal ejecución del contrato.”

 

 

“No pueden caber dudas en lo tocante a que quien ejecutó una obra en tiempo y forma, y a satisfacción de la parte contratante (de lo que da cuenta en la especie, reitero, la conducta desplegada por la parte demandada, quien en el decurso de la obra fue certificando y entregando los correspondientes certificados de avance para que la actora los fuese presentando al cobro, y posteriormente ha procedido a labrar y suscribir sin reservas un acta de recepción provisoria, y posteriormente la recepción definitiva de la obra), de manera indubitada ha incorporado a su patrimonio el derecho a percibir el precio pactado por la ejecución de dicha obra.”, concluyó el juzgador.

Sobre esa base, resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando el pago de las sumas correspondientes a las redeterminaciones de precios adeudadas, con más los intereses calculados conforme la normativa aplicable hasta su efectivo cumplimiento: “En este sentido ha expresado el Máximo Tribunal Provincial en criterio absolutamente aplicable al sub-lite que "La falta de pago de los servicios contratados sin motivos válidos suficientes o que, de existir, no han sido debidamente expresados en sede administrativa ni ante esta Corte, trasunta un accionar ilegítimo del comitente, en tanto revelan una actitud intempestiva e injustificada que en alguna medida- pudo subsanar al contestar el reclamo administrativo iniciado por la firma actora o su posterior pronto despacho, pero no lo hizo. Y esa manera de conducirse importó el levantamiento, sin sustento jurídico, de un valladar para la normal ejecución del contrato.”.

 

Fallo provisto por JurisprudenciaARG en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial. Obtenga un 80% de descuento en la suscripción del primer mes aplicando el código DIARIOJUDICIAL. https://jurisprudenciaarg.com/diario-judicial



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2026 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486