En los autos “Ferraris, Mario Juan c/ ANSES s/ reajustes varios" la Sala II de la Cámara Federal de San Martín aplico el criterio del precedente “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” sobre la validez constitucional de la Ley 27.426.
Por ello, revocó el fallo de primera instancia, proveniente del Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil Nº 1, en el cual se hizo lugar a la demanda promovida contra la ANSES, en la que el actor solicitó el reajuste de su haber previsional. En primera instancia, el juzgado había admitido el planteo de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 27.426, norma que modificó el régimen de movilidad jubilatoria en cuanto a la fecha de la misma.
La ANSES interpuso recurso de apelación cuestionando ese criterio, el cual fue admitido parcialmente por la alzada, donde el juez Néstor Pablo Barral, cuyo voto fue acompañado por el juez Alberto Agustín Lugones, destacó que la cuestión había sido recientemente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese fallo.
“La autoridad institucional de los precedentes del Alto Tribunal, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los tribunales inferiores”
“Al analizar la validez constitucional del Art. 1 de la ley 27.426, la Corte Suprema recordó su reiterada doctrina según la cual el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las prestaciones previsionales, pero no consagra un único método para hacerla efectiva, quedando librada a la prudencia del legislador la adopción del sistema correspondiente. En ese sentido, afirmó que “la sola modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad”, siempre que tales modificaciones no alterasen de modo sustancial el contenido económico de la prestación.”, sostuvieron los magistrados.
Asimismo, la alzada señaló que la norma cuestionada no implicó una aplicación retroactiva, sino que reguló consecuencias aún no consumadas, conforme lo previsto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
“A la luz del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado y no advirtiéndose razones suficientes para apartarse de dicha doctrina, corresponde admitir la queja esgrimida y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Art. 2 de la ley 27.426.”, resolvieron los jueces.
Por otra parte, el tribunal recordó que, si bien las sentencias del máximo tribunal no son formalmente obligatorias en otros casos, los tribunales inferiores deben seguir sus criterios cuando se trata de situaciones sustancialmente análogas, salvo que existan argumentos nuevos que justifiquen apartarse.
“La autoridad institucional de los precedentes del Alto Tribunal, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los tribunales inferiores”, concluyeron.