En el expediente caratulado “VILLACORTA, Nelli Myriam c/ ANSES s/ Impugnación de Acto Administrativo” (FRE 6198/2018/CA1), la Cámara Federal de Resistencia resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había fijado como fecha inicial de pago (FIP) el día en que la actora cesó en la actividad docente.
La decisión, suscripta por los jueces Rocío Alcalá, Patricia Beatriz García y Enrique Jorge Bosch, rechaza el planteo de ANSES, que sostenía que la FIP debía ser la fecha en la que la interesada presentó la liquidación SICAM. El organismo provisional sostuvo que la resolución de la jueza de primera instancia afectaba el sistema y desconocía sus atribuciones para establecer parámetros técnicos en el otorgamiento de beneficios.
La Alzada rechazó los agravios al partir de un dato decisivo: la actora obtuvo su beneficio en el régimen especial docente, regulado por la Ley 24.016 y el Decreto 137/05, ese régimen prevé: requisitos propios (edad y años frente a alumnos), un suplemento especial docente y que la fecha inicial de pago debe coincidir con la petición expresa posterior al cese.
La Cámara destacó que la actora cumplía íntegramente los requisitos docentes, contaba con 36 años de aportes docentes, los servicios autónomos no fueron necesarios para configurar el derecho jubilatorio y, en consecuencia, el SICAM fue solo un requisito formal, no determinante para la adquisición del beneficio.
“Surge de autos que la actora se encontraba prestando servicios como docente y habiendo cesado en la actividad a los fines de poder acogerse al beneficio jubilatorio -presentando su renuncia-, la fecha inicial de pago para el retroactivo se corresponde con la del cese en tal actividad, esto es 30/06/2016, fecha ordenada por la magistrada y la que mediante la presente, ratificamos.”, se expresó en la sentencia.
La Cámara destacó que la actora cumplía íntegramente los requisitos docentes, contaba con 36 años de aportes docentes, los servicios autónomos no fueron necesarios para configurar el derecho jubilatorio y, en consecuencia, el SICAM fue solo un requisito formal, no determinante para la adquisición del beneficio:
“Cabe señalar que los aportes autónomos no fueron computados a los efectos de determinar el derecho ni fueron necesarios para reunir el total de aportes, dado que al momento del inicio de la jubilación, la Sra. V, reunía los requisitos necesarios a los fines de obtener el beneficio.”
El tribunal también subrayó los principios constitucionales e internacionales ligados a los derechos de las personas mayores, especialmente el carácter alimentario del haber previsional, el mandato del Estado de brindar protección especial a las personas mayores (Convención Interamericana, Ley 27.770), y la garantía de una vida digna en la vejez.