La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente una sentencia de grado en una causa por despido y trabajo no registrado, y resolvió extender la condena al presidente de la sociedad demandada.
En los autos “Arriete, Mariano Hernán c/ Ecoparque de Buenos Aires S.A. y otros s/ despido”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la sociedad demandada y la rechazó contra las personas físicas codemandadas. La decisión fue apelada.
En el caso, la Cámara laboral consideró acreditado que la relación se desarrolló inicialmente “de manera clandestina” y que el actor fue registrado recién tiempo después de su ingreso. Luego, hizo foco en la responsabilidad de quien se desempeñaba como presidente de la sociedad durante el período en cuestión.
La Alzada advirtió que su rol dentro de la empresa le impedía “desentenderse de las consecuencias que sobre su persona acarrea, no haberse ocupado de la debida registración, conforme lo determina la Ley 24013”.
Distinta fue la solución respecto de otro codemandado, quien revestía el carácter de director suplente. El Tribunal entendió que esa condición no resultaba suficiente para atribuirle responsabilidad, al no haberse acreditado su participación en la toma de decisiones.
Los jueces entendieron que correspondía evaluar su conducta bajo el estándar del “buen hombre de negocios” que fija el artículo 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, “a los fines de apreciar la conducta de los órganos de administración de esa especie de personas jurídicas y las pautas de los artículos 268 y 274 del mismo cuerpo legal, específica para las sociedades anónimas”.
Distinta fue la solución respecto de otro codemandado, quien revestía el carácter de director suplente. El Tribunal entendió que esa condición no resultaba suficiente para atribuirle responsabilidad, al no haberse acreditado su participación en la toma de decisiones.
“Cabe agregar, que las personas físicas que integran una SA, sea como accionistas o socios no pueden ser responsabilizadas solidariamente, si no se invoca su carácter de administrador de la persona jurídica, o que hubiere dado instrucciones y directivas sobre la gestión y desarrollo de la administración. En este sentido, si bien el artículo 274 de la LS determina la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores y accionistas, por el mal desempeño de su cargo, ello es así según el criterio del artículo 59 de la LS, o sea, necesariamente la conducta del accionista debe evaluarse en función de la participación en la toma de decisiones, circunstancia que no es dable presumir en quien no integra el directorio como titular”, añadió la sentencia.
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