10 de Febrero de 2026
Edición 7394 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/02/2026
Reproducción asistida

Contrato de adhesión sí, daño no

La Cámara Nacional en lo Comercial, confirmó el rechazo de una demanda contra una empresa de servicios médicos vinculada a la reproducción asistida. Aunque reconoció la existencia de una relación de consumo y de un contrato de adhesión.

(IA)

El fallo, abordó un reclamo iniciado en el marco de una relación de consumo derivada de la contratación de tratamientos de reproducción asistida, en el cual la actora cuestionó cláusulas contractuales, prácticas comerciales y reclamó daños materiales, morales y punitivos. 

La demandante sostuvo que había celebrado con la empresa dos contratos para procedimientos de punción ovárica y vitrificación de óvulos, bajo condiciones predispuestas y sin posibilidad real de negociación. Alegó la existencia de cláusulas abusivas, la imposición de intereses indebidos, la suscripción de un pagaré como mecanismo de garantía y la traslación del riesgo empresario al consumidor.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, integrada por las juezas Alejandra Noemí Tevez y Ernesto Lucchelli, confirmó la sentencia que rechazó la demanda promovida por R de B V, Alejandra contra Procrearte S.A., en los autos “R de B V, Alejandra c/ Procrearte S.A. s/ ordinario” (Expte. COM N.º 20892/2023).

 

“Esta Sala tiene dicho que el hecho de que el convenio sea de adhesión o de que exista una posición dominante de una de las contratantes no implica necesariamente que el consentimiento de la parte débil se encuentre viciado ni que el contrato sea abusivo”

 

Asimismo, atribuyó a la demandada una prestación deficiente del servicio médico, demoras en la atención y un trato que consideró indigno, fundando su reclamo en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240), el Código Civil y Comercial y el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Sobre esa base, solicitó la nulidad de diversas cláusulas contractuales y una indemnización por los perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia del fracaso del tratamiento.

El juzgado de grado rechazó íntegramente la demanda. Consideró que, si bien existía una relación de consumo y los contratos eran de adhesión, no se había probado la existencia de cláusulas abusivas ni un obrar antijurídico de la empresa. También concluyó que no se encontraba acreditado un daño cierto, real y económicamente apreciable que habilitara la reparación reclamada.

“Esta Sala tiene dicho que el hecho de que el convenio sea de adhesión o de que exista una posición dominante de una de las contratantes no implica necesariamente que el consentimiento de la parte débil se encuentre viciado ni que el contrato sea abusivo”, se sostuvo en los fundamentos de la sentencia.

En ese marco, el tribunal destacó que, aun admitiendo el encuadre de consumo y la aplicación de la Ley 24.240, la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio concreto derivado de las cláusulas cuestionadas o del comportamiento atribuido a la demandada.

La Cámara examinó específicamente las cláusulas impugnadas del plan de pago, las previsiones sobre intereses, la retención de montos ante la falta de obtención de ovocitos y la suscripción de un pagaré como garantía del financiamiento.

“La cláusula sexta establece la retención del 90 % ante inviabilidad de ovocitos o cancelación y la misma respondería a los costos involucrados en un procedimiento médico altamente especializado. Destaco que no se acreditó que tal retención resultara desproporcionada respecto de tal procedimiento médico.”, analizaron los magistrados.

 

“El hecho que de que se trata de una contratación donde la práctica médica no garantiza un resultado positivo, por lo cual la prestación comprometida por la demandada fue una obligación de medios y no surge de los elementos probatorios apartados que se haya garantizado el éxito del resultado.”

 

Sobre este punto, sostuvo que la utilización de contratos predispuestos es una práctica habitual y lícita, y que solo corresponde excluir cláusulas cuando se verifica un desequilibrio relevante o una afectación sustancial de los derechos del consumidor.

“El hecho que de que se trata de una contratación donde la práctica médica no garantiza un resultado positivo, por lo cual la prestación comprometida por la demandada fue una obligación de medios y no surge de los elementos probatorios apartados que se haya garantizado el éxito del resultado.”, aclararon sobre el punto.

En el caso, concluyó que las condiciones contractuales eran claras, previsibles y vinculadas a la naturaleza del servicio médico contratado, que no garantiza un resultado positivo y configura una obligación de medios. Asimismo, entendió que no se acreditó que la retención de importes o la estructura del plan de financiación resultaran desproporcionadas o irrazonables.

 

“No habiéndose demostrado la configuración de un daño concreto y evaluable que guarde nexo causal con la conducta imputada a la demandada, y no surgiendo de las constancias de autos perjuicio alguno que exceda la mera insatisfacción subjetiva por el resultado del tratamiento, no puede prosperar el reclamo indemnizatorio formulado.”

 

Uno de los ejes centrales del fallo fue la ausencia de prueba del daño. La Sala destacó que la frustración personal o la insatisfacción frente al resultado negativo de un tratamiento médico no constituyen, por sí solas, un daño jurídicamente resarcible.

“No habiéndose demostrado la configuración de un daño concreto y evaluable que guarde nexo causal con la conducta imputada a la demandada, y no surgiendo de las constancias de autos perjuicio alguno que exceda la mera insatisfacción subjetiva por el resultado del tratamiento, no puede prosperar el reclamo indemnizatorio formulado.”, finalmente resolvieron. 

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