La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los jueces Alejandra Noemí Tevez y Ernesto Lucchelli, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en los autos “América T.V. S.A. c/ San Juan Cable Color S.A. s/ Ordinario” , al entender que el monto del capital de condena no alcanzaba el umbral previsto en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La decisión fue dictada por la Sala F del tribunal de alzada y se apoyó en una interpretación restrictiva del concepto de “monto cuestionado”, al concluir que solo el capital, y no los intereses ni otros accesorios, debe ser considerado a los fines de habilitar la instancia de apelación ordinaria.
El expediente llegó a conocimiento de la cámara uego de que la parte demandada apelara la sentencia definitiva de primera instancia. Al examinar las actuaciones, el tribunal advirtió que el capital de condena ascendía a $ 2.018.957,60, cifra inferior al límite establecido por el artículo 242 CPCC.
“Esta Sala considera que el capital monetario -con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él- es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.”
Ante ello, la cámara recordó que la Acordada N° 10/2024 de la Corte suprema, dictada el 9 de abril de 2024, adecuó el monto previsto en dicha norma procesal a la suma de $ 2.100.000, y dispuso su aplicación a las demandas o reconvenciones presentadas a partir del 1 de mayo de 2024. En el caso, la demanda había sido iniciada el 20 de agosto de 2024, por lo que el nuevo umbral resultaba plenamente aplicable.
“Esta Sala considera que el capital monetario -con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él- es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.”, se expresó en el fallo.
En su razonamiento, los camaristas señalaron que, aun cuando la redacción actual del artículo 242 CPCC no contiene una mención expresa al capital (como sí lo hacía una versión anterior), ello no autoriza a incluir los intereses dentro del monto habilitante. Por el contrario, entendieron que una interpretación extensiva conduciría a resultados contrarios a la finalidad de la norma:
“Pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la señalada finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada”.
“Que en el cuarto párrafo "in fine" del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del "valor cuestionado" quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc..”
El fallo destacó que la inclusión de intereses en el cálculo del monto cuestionado implicaría, en los hechos, elevar artificialmente el valor económico de la causa, desnaturalizando el objetivo del legislador de limitar el acceso a la segunda instancia en función de la importancia económica del litigio.
“Que en el cuarto párrafo "in fine" del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del "valor cuestionado" quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc..”,sentenció el tribunal.