En el expediente n.º 37.639, caratulado “P. D. L. T., M. N. s/ Apelación Falta Municipal”, los jueces Mariano Andrés Porto, Jorge Andrés Álvarez y Carlos Julio Hermelo, integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de General San Martín, resolvieron confirmar la sentencia del Juzgado de Paz de Tres de Febrero que había ratificado la multa municipal impuesta por exceso de velocidad.
La defensa sostenía dos puntos centrales: La infracción debía considerarse caduca por haber sido notificada fuera del plazo previsto en el art. 28 de la Ley 13.927. Existía una contradicción insalvable entre la dirección consignada en el acta (Av. Bernabé Márquez 3276) y la que surge del certificado de verificación del INTI (3275), lo cual –afirmaban– invalidaba todo el procedimiento.
“La notificación, si bien irregular en el tiempo, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (conf. art. 201, párr. 2°, CPPBA). Al no haberse configurado un estado de indefensión real, la denegatoria de la nulidad por parte de la a quo se ajusta a derecho y debe ser confirmada.”
El Tribunal coincidió con la jueza de Paz en que la redacción actual del art. 28 de la Ley 13.927, modificada por la Ley 15.002, ya no contempla la caducidad automática cuando la notificación se realiza fuera de los sesenta días hábiles.
“La notificación, si bien irregular en el tiempo, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (conf. art. 201, párr. 2°, CPPBA). Al no haberse configurado un estado de indefensión real, la denegatoria de la nulidad por parte de la a quo se ajusta a derecho y debe ser confirmada.”, expresaron los jueces.
Los magistrados explicaron que la normativa anterior sí preveía las consecuencias de la extemporaneidad de la notificación, pero esa consecuencia fue eliminada. Por ello, el plazo es ordenatorio, no perentorio.
"No procede su declaración en el solo interés formal de la ley es decir la "nulidad por la nulidad misma", sino que requiere de un perjuicio concreto para alguna de las partes." (Fallos: 323:929; 325:1404) ."
Sobre la nulidad por afectación de la defensa –según la cual el conductor no habría podido recordar el hecho por el tiempo transcurrido– la Cámara recordó la doctrina de la Corte Suprema, no hay nulidad sin perjuicio concreto, y corresponde a quien la invoca demostrarlo:
"No procede su declaración en el solo interés formal de la ley es decir la "nulidad por la nulidad misma", sino que requiere de un perjuicio concreto para alguna de las partes." (Fallos: 323:929; 325:1404) ."
En este caso, el Tribunal verificó que el apelante ejerció plenamente su defensa: no solo respondió la imputación, sino que lo hizo con un descargo detallado y técnico, impugnó el dispositivo de medición, cuestionó la señalización del art. 28 bis y planteó dudas sobre habilitación y jurisdicción.
El segundo agravio –la supuesta contradicción entre la dirección del acta y la del certificado INTI– fue considerado un malentendido técnico. Los jueces explicaron que, en avenidas de doble circulación, como Bernabé Márquez/RP4, los cinemómetros se ubican en el cantero central, no en la vereda de una “mano” específica.
El apelante también alegó que la notificación tardía le impidió acceder al descuento del art. 85 inc. a) de la Ley 24.449. La Cámara señaló que ese beneficio implica renunciar a la discusión, lo que es incompatible con presentar descargos técnicos.
La Cámara entendió que, pese a la notificación irregular, no hubo caducidad, no hubo indefensión, y la prueba técnica del cinemómetro resultó válida y coherente.
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