02 de Febrero de 2026
Edición 7388 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/02/2026
Facturaba, pero no era empleado

Che Bandoneón

La Justicia del Trabajo rechazó la demanda por despido de un bandoneonista del show “Tango Porteño”, que reclamaba relación laboral con una empresa teatral. Por el contrario, el fallo consideró que existió una locación de servicios independiente.

El Alberto Miguel González, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 16, dictó sentencia definitiva en los autos “Venturini, Renato c/ Teatro Metro S.A. y otros s/ Despido”, mediante la cual rechazó la demanda promovida por un músico que reclamaba el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de indemnizaciones derivadas del despido.

El actor inició demanda contra Teatro Metro S.A., Cerrito Management S.A., Divic S.A., 06 Bis Teatro Tango S.A., y contra varias personas físicas vinculadas a la explotación del establecimiento conocido comercialmente como “Tango Porteño”. Sostuvo que había ingresado a trabajar el 1° de enero de 2008 como músico bandoneonista en la orquesta del teatro, con funciones diarias y una remuneración mensual fija.

Según su relato, prestaba tareas bajo directivas de la directora musical, utilizaba vestimenta provista por la empresa y debía emitir facturas para percibir sus haberes, sin que se le abonaran vacaciones ni sueldo anual complementario ni se registrara la relación laboral. Indicó además que, ante la negativa empresarial a regularizar el vínculo, se consideró despedido en mayo de 2019.

En función de ello, reclamó indemnizaciones por despido, diferencias salariales, multas por falta de registración y la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la LCT.

Las demandadas negaron la existencia de relación laboral y sostuvieron que el actor se desempeñó como músico profesional independiente, facturando honorarios por sus actuaciones. Argumentaron que no existió subordinación jurídica ni económica, que el actor realizaba presentaciones para otros espacios culturales y que su participación en el teatro no era continua ni exclusiva.

 

“Si bien la exclusividad no es una nota distintiva de la relación de trabajo dependiente, no lo es menos que el hecho de poseer un empleo estable y además realizar actuaciones en otros espacios, sumado a los extensos lapsos en los que no se verificó facturación alguna, desdibuja la subordinación económica invocada.”

 

Asimismo, destacaron que los músicos no integraban una orquesta estable, que podían organizar sus tiempos de trabajo y que, en caso de ausencia, el propio actor se encargaba de conseguir reemplazos, lo que -según afirmaron- resultaba incompatible con un vínculo laboral dependiente.

 

“Tampoco aprecio acreditada la subordinación jurídica agitada, pues las órdenes de trabajo que los testigos aportados por el demandante atribuyen a Érica Di Salvo como directora musical deben considerarse como propias del aspecto artístico necesario en el marco del conjunto que dirigía”

 

“Si bien la exclusividad no es una nota distintiva de la relación de trabajo dependiente, no lo es menos que el hecho de poseer un empleo estable y además realizar actuaciones en otros espacios, sumado a los extensos lapsos en los que no se verificó facturación alguna, desdibuja la subordinación económica invocada.”, sentenció el magistrado. 

“Tampoco aprecio acreditada la subordinación jurídica agitada, pues las órdenes de trabajo que los testigos aportados por el demandante atribuyen a Érica Di Salvo como directora musical deben considerarse como propias del aspecto artístico necesario en el marco del conjunto que dirigía”, continuó el juez.

A ello se sumó la pericia contable, que evidenció extensos lapsos sin facturación a Teatro Metro S.A. y falta de correlatividad en los comprobantes emitidos, lo que, según el fallo, desvirtuó la continuidad en la prestación de servicios alegada en la demanda.

En ese contexto, el juez concluyó que se encontraba desvirtuada la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT y que el vínculo entre las partes debía ser calificado como una locación de servicios profesionales, regida por el Código Civil y Comercial.



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