19 de Enero de 2026
Edición 7378 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/01/2026

Aún con Blockchain, la firma electrónica va revisión

La Cámara Comercial confirmó que un documento con firma electrónica, incluso mediante una plataforma que utiliza tecnología blockchain para validar la rúbrica, requiere la citación de codemandados a fin de que reconozcan o desconozcan la suscripción del documento.

(IA)

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó un recurso de apelación y confirmó la decisión que ordenó la citación de dos codemandados, en los términos del artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que reconozca o desconozca la firma electrónica de un documento.

La causa Garantizar S.G.R. c/ Medsurgical Argentina SA Y Otros s/ Ejecutivo" se inició a partir de un juicio ejecutivo promovido por la suma de $ 9.075.159,90. La firma refirió haber abonado al Banco BBVA Argentina SA la suma indicada en su condición de fiadora de las obligaciones asumidas ante la entidad financiera por la demandada, en función del “Contrato de Garantía Recíproca” que invocó haber celebrado con esta última, y sus fiadores. 

Explicó que esa operatoria fue concertada “a través de Signatura Connect, una plataforma que permite aplicar firma electrónica avanzada (o compleja) con la emisión de un certificado, utilizando la tecnología blockchain”, mecanismo que, afirmó, “demostraba)la autoría de la firma inserta en el documento, a través de un proceso de validación de identidad que usa los datos de AFIP (clave fiscal - esta opción fue la elegida por GTZ), la integridad del mismo y fecha cierta".

El juez de primera instancia entendió que, al haberse intentado ejecutar documentos firmados electrónicamente, no podía prescindirse del procedimiento de preparación de la vía ejecutiva y ordenó citar a los demandados para que reconocieran o desconocieran la firma que se les atribuía, bajo apercibimiento legal. 

Esa decisión fue apelada por la actora, que sostuvo que no correspondía “preparar la vía ejecutiva, ni citar a los demandados a fin de que manifiesten sí reconocen las firmas electrónicas que se les atribuyen”, pero la alzada, integrada por los camaristas Héctor Chomer y Alfredo Kolliker Frers, desestimó el recurso.

 

Para el supuesto de que aquellos documentos sean desconocidos en todos o algunos de sus términos por algún ejecutado, el Tribunal advirtió que “no cabrá la posibilidad de llevar adelante una prueba pericial -que no podría ser caligráfica en el caso sino eventualmente informática, o de similar tenor-, dada la estrechez cognoscitiva del proceso ejecutivo y el hecho de no estar prevista dicha contingencia por la ley ritual vigente, debiendo el banco, en ese caso, acudir a un trámite de conocimiento pleno, con la consiguiente amplitud probatoria que le es inherente, para obtener el reconocimiento judicial de su derecho”.

 

Al confirmar la decisión de grado, los jueces explicaron que mediante la Resolución 21/2021 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores se autorizó la celebración de contratos de garantía recíproca mediante instrumentos particulares no firmados. Asimismo, los celebrados entre las Sociedades de Garantías Recíproca y sus socios partícipes y/o terceros “podrán ser celebrados mediante documentos electrónicos que cuenten con firmas electrónicas y que la elección del soporte de infraestructura digital utilizado para llevar adelante estas operaciones, así como los criterios de validación de identidad utilizados respecto de los usuarios de las firmas electrónicas necesarias para perfeccionar los contratos será de exclusiva responsabilidad de las Sociedades de Garantía Recíproca, debiendo utilizarse un soporte asociado a la tecnología blockchain”.

Al revisar el expediente, los jueces reconocieron que el Certificado de Garantía fue firmado digitalmente, pero “no ocurre lo mismo con el Contrato de Garantía Recíproca, que habría sido suscripto mediante firmas electrónicas, las cuales aparecen, desmaterializadas, desconectadas físicamente de los instrumentos que se suscribirían con ellas, pues para su verificación es necesario, adentrarse en una página web a través del link allí inserto (https://firmas.info/YmvPVSNw), lo que impide habilitar sin más la ejecución, en los términos del art. 523 CPCCN”

“(…) dicho instrumento constituiría un documento privado cuya presunta firma electrónica, si bien escindida del cuerpo del documento que dicen suscribir y desmaterializada, resulta potencialmente susceptible de ser reconocida judicialmente, por lo que en tales condiciones, dentro de esta etapa inicial del proceso y sin perjuicio de las defensas que pudieran eventualmente oponer la accionada, esta Sala estima procedente adecuar el procedimiento a seguir en autos a las nuevas tecnologías que lucen pactadas y aceptadas entre las partes, al amparo de la normativa que se invoca y ordenar la preparación de la vía ejecutiva”, agregó la Alzada.

Para el supuesto de que aquellos documentos sean desconocidos en todos o algunos de sus términos por algún ejecutado, el Tribunal advirtió que “no cabrá la posibilidad de llevar adelante una prueba pericial -que no podría ser caligráfica en el caso sino eventualmente informática, o de similar tenor-, dada la estrechez cognoscitiva del proceso ejecutivo y el hecho de no estar prevista dicha contingencia por la ley ritual vigente, debiendo el banco, en ese caso, acudir a un trámite de conocimiento pleno, con la consiguiente amplitud probatoria que le es inherente, para obtener el reconocimiento judicial de su derecho”.



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