La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida por V C M y L J M contra Berkley International Seguros S.A., AXA Assistance Argentina S.A. y American Express Argentina S.A., por incumplimientos vinculados a la cobertura médica durante un viaje de estudios al exterior.
La sentencia fue dictada por los jueces Ernesto Lucchelli, Eduardo R. Machin y Pablo Damián Heredia, en los autos “C M, V y otro c/ Berkley International Seguros S.A. y otros s/ sumarísimo”, provenientes del Juzgado Nacional en lo Comercial n.° 11.
La demanda tuvo origen en un viaje educativo realizado a los Estados Unidos a fines de 2021. Según se expuso en el expediente, V C M contrajo Covid-19 durante su estadía en la ciudad de San Francisco, lo que determinó su aislamiento durante varios días. La cobertura de asistencia al viajero había sido contratada a través de AXA Assistance Argentina S.A., en el marco de un servicio ofrecido a titulares de tarjetas American Express, con respaldo asegurador de Berkley International Seguros S.A..
“Los contratos involucrados (de asistencia al viajero y tarjeta de crédito), no pueden ser considerados como relaciones autónomas, en tanto interactúan dentro de un grupo de vínculos que derivarán en el negocio último surgido del conjunto. Todo ello en tanto la contratación del servicio de asistencia al viajero resultó accesorio al contrato de tarjeta American Express, pues el plan de asistencia estaba orientado a los socios de aquellas tarjetas de créditos”
Los actores sostuvieron que, pese a haber denunciado el siniestro y requerido asistencia médica, no recibieron atención ni cobertura durante el período de aislamiento, debiendo afrontar gastos vinculados a alojamiento, alimentación y reprogramación del viaje. Ante la falta de respuesta, promovieron la acción judicial reclamando el resarcimiento de los daños sufridos.
El juez de primera instancia consideró acreditado el incumplimiento contractual y encuadró el vínculo como una relación de consumo, condenando solidariamente a las demandadas al pago de una indemnización por daño moral y al reintegro de gastos, con más intereses y costas.
Uno de los ejes centrales del fallo fue la participación de American Express Argentina S.A. en la operatoria. La Cámara señaló que el servicio de asistencia al viajero no podía analizarse de manera aislada del contrato de tarjeta de crédito, ya que la cobertura estaba dirigida exclusivamente a socios de dicha tarjeta y su contratación se encontraba vinculada a ese vínculo principal.
“Los contratos involucrados (de asistencia al viajero y tarjeta de crédito), no pueden ser considerados como relaciones autónomas, en tanto interactúan dentro de un grupo de vínculos que derivarán en el negocio último surgido del conjunto. Todo ello en tanto la contratación del servicio de asistencia al viajero resultó accesorio al contrato de tarjeta American Express, pues el plan de asistencia estaba orientado a los socios de aquellas tarjetas de créditos”, juzgaron los magistrados.
“No hay dudas que corresponde responsabilizar solidariamente a la codemandada Amex en los términos de la LDC 40, pues si ambas coaccionadas prestaron el servicio en conjunto, deben asumir su responsabilidad en la operatoria frente al cliente. Lo actuado por cada demandada afecta a la otra, por cuanto resultan responsables frente al “cliente o consumidor” del servicio ofrecido”
Los jueces pusieron de relieve que las demandadas, en su carácter de profesionales y expertas, tenían el deber de informar de manera clara y precisa cuáles eran los requisitos necesarios para acceder a la cobertura y al reintegro de gastos. La ausencia de prueba sobre intimaciones concretas y la falta de asesoramiento adecuado fueron valoradas en contra de las aseguradoras:
“No hay dudas que corresponde responsabilizar solidariamente a la codemandada Amex en los términos de la LDC 40, pues si ambas coaccionadas prestaron el servicio en conjunto, deben asumir su responsabilidad en la operatoria frente al cliente. Lo actuado por cada demandada afecta a la otra, por cuanto resultan responsables frente al “cliente o consumidor” del servicio ofrecido”.