13 de Enero de 2026
Edición 7374 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/01/2026

No era lo mismo

La Cámara Federal de Resistencia rechazó la excepción de litispendencia planteada por ANSES que había denunciado la existencia de un proceso anterior donde la demanda había sido rechazada, pero al tratarse de un amparo rechazado por razones formales, la defensa no prosperó.

(Foto de Sora Shimazaki)

El Juzgado Federal de Resistencia N.º 2 rechazó una excepción de litispendencia interpuesta por ANSES, que sostuvo la actora había promovido con anterioridad una acción de amparo bajo la Ley 16.986 con idénticas partes, causa y objeto. La medida fue posteriormente confirmada por la Cámara Federal.

ANSES aseguró que la coexistencia de ambos procesos impedía la prosecución de la demanda ordinaria. Al advertir que el amparo invocado ya contaba con sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de junio de 2024, que había puesto fin al proceso

La alzada confirmó la resolución que rechazó la excepción deducida en los autos “Quiroz, Silvia Alejandra c/ ANSES s/ Contencioso Administrativo – Varios” , en un fallo que lleva las firmas de las juezas Rocío Alcalá y Patricia Beatriz García, y del juez Enrique Jorge Bosch. 

 

“Hay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia), al primero; y existe acumulación de procesos, en general, si la sentencia que haya de dictarse en un juicio, pudiese producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, todo ello con el agregado de que, mientras en la litispendencia deben darse las tres identidades de “personas” y su posición jurídica o calidad “causa o título” y “petición” (acto de tutela y objeto), los procesos se acumulan para ser definidos por sentencia única cuando entre ellos sólo mediare conexidad”

 

“Cabe señalar que, respecto de la excepción de litispendencia formulada por el organismo demandado, dicho instituto tiene como fundamento la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento lo cual posibilitaría que sobre la misma recaigan sentencias contradictorias”, aclararon los magistrados.

Respecto del instituto en cuestión, los camaristas precisaron que "hay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia), al primero; y existe acumulación de procesos, en general, si la sentencia que haya de dictarse en un juicio, pudiese producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, todo ello con el agregado de que, mientras en la litispendencia deben darse las tres identidades de “personas” y su posición jurídica o calidad “causa o título” y “petición” (acto de tutela y objeto), los procesos se acumulan para ser definidos por sentencia única cuando entre ellos sólo mediare conexidad”.

 

“Corresponde señalar que dicha institución como impedimento procesal resulta improcedente, si el proceso que se pretende acumular ha concluido, como ocurre cuando se ha dictado la sentencia, falta una condición de fondo esencial para que sea procedente la acumulación y no se satisface la finalidad práctica que tiende a cumplimentar, cual es la de evitar sentencias contradictorias”

 

Del examen del expediente de amparo citado por ANSES, la Cámara constató que la acción había sido rechazada no por el fondo del reclamo previsional, sino por razones formales: el juzgado entendió que el amparo no era la vía idónea y que el remedio adecuado era la acción ordinaria prevista en la Ley 24.463. Esa decisión no fue recurrida por la actora y quedó firme.

En consecuencia, los jueces señalaron que no existía riesgo alguno de sentencias contradictorias, ya que el proceso de amparo había finalizado y no quedaban cuestiones pendientes de resolución. Por ello, la excepción de litispendencia resultaba improcedente: 

“Corresponde señalar que dicha institución como impedimento procesal resulta improcedente, si el proceso que se pretende acumular ha concluido, como ocurre cuando se ha dictado la sentencia, falta una condición de fondo esencial para que sea procedente la acumulación y no se satisface la finalidad práctica que tiende a cumplimentar, cual es la de evitar sentencias contradictorias”.



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