08 de Enero de 2026
Edición 7371 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/01/2026
Plenario

Tres años es el límite

La Corte mendocina determinó que el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART contra los terceros responsables del daño se rige por el CCyC y comienza a correr a partir del momento en que la aseguradora efectivamente cumple con la prestación a su cargo.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, reunida en plenario, fijó el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) contra los terceros responsables del daño.

La decisión se adoptó en el marco del expediente "Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. C/ Báez González Martin Ignacio y Báez Roberto Adrián P/Repetición de pago”, con el objetivo de unificar criterios y zanjar interpretaciones divergentes en torno al plazo aplicable a las acciones de repetición.

El Tribunal abordó la discusión si el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago, incoadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo contra los terceros responsables del daño se rige por la Ley 24557, y en el caso de que la respuesta fuera negativa, cuál sería el régimen aplicable.

En su decisión, el plenario estableció que si bien el derecho de la aseguradora se origina en la Ley 24557, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 2561 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, por “tratarse de una acción independiente y extracontractual, que persigue el pago de lo ya abonado contra el tercero civilmente responsable”.

 

También advirtió que la prescripción es inseparable de la acción dado que, aunque el derecho exista, la prescripción no comienza hasta que el crédito sea exigible, según lo dispuesto por el artículo 2554, del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

En tal sentido, “el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años”, señaló la sentencia. “(…) ello se encuentra directamente relacionado con el inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción, teniendo en cuenta que, sin dicho pago al damnificado, la aseguradora de riesgos del trabajo no tendrá acción alguna”, agregó.

También advirtió que la prescripción es inseparable de la acción dado que, aunque el derecho exista, la prescripción no comienza hasta que el crédito sea exigible, según lo dispuesto por el artículo 2554, del Código Civil y Comercial de la Nación.

“Tal consideración deriva de la propia naturaleza de la acción de repetición, que es derivada de la ley de riesgos del trabajo, pero independiente de los derechos de la víctima y por ello, el plazo de prescripción no comienza con el hecho dañoso, sino a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo efectivamente cumplió con la prestación a su cargo. Se trata de una solución razonable, ya que, si bien el derecho puede existir, el curso del plazo prescriptivo no comienza mientras no se encuentre habilitada y expedita la vía jurisdiccional para su ejercicio efectivo”, concluyó en su voto el juez Mario Daniel Adaro, acompañado por sus colegas Dalmiro Garay, Norma Llatser y Teresa Day.



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