02 de Enero de 2026
Edición 7367 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/01/2026

Daño sí, vida en relación no

La Cámara Civil rechazó el rubro indemnizatorio reclamado en concepto de daño a la vida en relación, al considerar que carece de autonomía resarcitoria.

(Foto de Eren Li)

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el rubro indemnizatorio reclamado en concepto de daño a la vida en relación, al considerar que carece de autonomía resarcitoria.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda por la suma de $ 3.005.000, con más intereses y las costas del juicio. El demandante apeló la decisión y se agravió de que no se hubiera considerado el daño a la vida en relación que le causó el siniestro, según se desprende del expediente. 

Sin embargo, el Tribunal advirtió que tal rubro "carece de autonomía, pues la normativa vigente es clara y no deja margen de dudas en cuanto a que, en nuestro sistema, el daño solo puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o moral (extrapatrimonial)”.

“La eventual afectación de la vida en relación, causada por una minusvalía física sobreviniente que deriva en la imposibilidad de reinsertarse en el mercado laboral, como así también la perturbación en la vida de relación familiar y social, puede tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima”, añadieron los magistrados.

 

De este modo, los vocales de Alzada advirtieron que el rubro “debe subsumirse en la incapacidad sobreviniente, en el daño moral, o en ambos, mas no constituye un perjuicio autónomo e independiente de ellos”.

 

En este sentido, recordaron que el artículo 1738 del Código Civil y Comercial se refiere, en su último párrafo, al “proyecto de vida” del damnificado y solo declara resarcibles, expressis verbis, a las “consecuencias” de ese menoscabo, y no la lesión de ese “proyecto” en sí misma. “Y esas consecuencias, como queda dicho, solo pueden ser de dos tipos: patrimoniales (lucro cesante o daño emergente, artículo 1737) o extrapatrimoniales (artículo 1741)”, añadieron.

De este modo, los vocales de Alzada advirtieron que el rubro “debe subsumirse en la incapacidad sobreviniente, en el daño moral, o en ambos, mas no constituye un perjuicio autónomo e independiente de ellos”.



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