En el expediente “P F C c/ H J G S s/ Atribución de Vivienda Familiar” , los jueces Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, resolvieron declarar nula la sentencia del Juzgado de Familia N.º 7, al considerar que el fallo omitió resolver cuestiones esenciales planteadas por el actor y necesarias para la validez del acto jurisdiccional.
El recurso había sido presentado únicamente por el progenitor reclamante, quien cuestionó que la jueza de grado atribuyera la vivienda familiar al hijo menor de edad -bajo el cuidado de su madre- sin resolver los planteos relativos a la renta compensatoria, la duración de la atribución del hogar y las condiciones de su mantenimiento, previstas en los artículos 443 y 444 del Código Civil y Comercial.
El recurrente denunció que la resolución se basó en prueba no puesta oportunamente a la vista, que se le habría extendido la responsabilidad parental sobre una nieta mayor de edad sin sustento legal, y que la sentencia se apartó de los límites del pleito al introducir fundamentos ajenos a lo pedido por las partes, configurando, según afirmó, una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
“El caso de marras, es necesario resaltar que la sentencia dictada no sólo ha vulnerado el principio de congruencia, habiéndose adjudicado la atribución del hogar conyugal al hijo menor de edad, no advirtiéndose el cumplimiento de las claras disposiciones del art. 443 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a procedencia, plazo, y efectos, sino que ha omitido expedirse respecto de la petición efectuada en los términos del art. 444 del Código citado.”
Asimismo, señaló que la propia demandada había reconocido que no residía en el inmueble junto con el hijo en común, lo que, a su entender, debía incidir en la atribución del uso.
En el fallo, se recordó que la nulidad es un remedio de interpretación excepcional, reservado para situaciones en las que exista una efectiva indefensión o una transgresión a los requisitos esenciales de la sentencia.
“El caso de marras, es necesario resaltar que la sentencia dictada no sólo ha vulnerado el principio de congruencia, habiéndose adjudicado la atribución del hogar conyugal al hijo menor de edad, no advirtiéndose el cumplimiento de las claras disposiciones del art. 443 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a procedencia, plazo, y efectos, sino que ha omitido expedirse respecto de la petición efectuada en los términos del art. 444 del Código citado.”, explicaron los camaristas al respecto.
“En la sentencia que motiva la intervención de éste Tribunal se ha omitido todo pronunciamiento al respecto, sin que se formulara apreciación alguna que permitiese vislumbrar la existencia de razones válidas que condujeran a prescindir de su falta de decisión puntual sobre el particular, dejando a los intervinientes en un estado de indefensión incompatible con las previsiones de nuestro ordenamiento legal (art. 18 C.N.).”
La omisión de pronunciarse sobre esas cuestiones, indicó la Sala, constituye una incongruencia por omisión, también denominada sentencia citra petita, que priva al fallo de su carácter de acto jurisdiccional válido.
“En la sentencia que motiva la intervención de éste Tribunal se ha omitido todo pronunciamiento al respecto, sin que se formulara apreciación alguna que permitiese vislumbrar la existencia de razones válidas que condujeran a prescindir de su falta de decisión puntual sobre el particular, dejando a los intervinientes en un estado de indefensión incompatible con las previsiones de nuestro ordenamiento legal (art. 18 C.N.).”, también expresaron los magistrados.
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