03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

No era irrevocable

La Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen confirmó la nulidad de un poder otorgado en 2013 por no cumplir con la exigencia de especialidad prevista en el art. 1977 del Código Civil, que determinaba que la subsistencia del mandato aún después de la muerte del mandante debía ser irrevocable

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen resolvió el expediente “Sucesores de Báez Fortunato Bernardino c/ Guerrero Raúl Oscar s/ nulidad de acto jurídico”, en el que se discutía la validez de un poder otorgado en 2013 por Antonia Guerrero, esposa del actor, a favor de terceros.

En primera instancia, el Juzgado Civil y Comercial N.º 1 había declarado la nulidad del poder contenido en la escritura pública n.º 277, del 5 de noviembre de 2013, al considerar que no respetaba el principio de especialidad exigido por el art. 1977 del Código Civil. Dicha norma establecía que para que un mandato subsista aún después de la muerte del mandante, debía ser irrevocable y reunir ciertas condiciones: estar destinado a negocios especiales, ser limitado en el tiempo y fundarse en un interés legítimo de los contratantes o de un tercero.

 

"Es del caso tener en cuenta que no ha sido materia de agravio que el poder otorgado mediante la escritura 277 deba regirse por el art. 1977 del CC; de lo que se emerge que debió respetarse el principio de especialidad negocial, como afirma el juez de grado; y, entonces, intentar rebatir las argumentaciones sobre que en dicho poder no está plasmado de forma suficiente el negocio que determinó su otorgamiento, al no haberse expuesto en él las condiciones de la operación de compraventa (plazo, fecha, precio, etc.).”

 

El tribunal de alzada, integrado por los jueces Soto y Lettieri, confirmó este criterio. Los magistrados señalaron que en la escritura no quedaban claros los elementos esenciales de la operación de compraventa que se invocaba como causa del mandato. No se especificaban datos básicos, como la identidad del comprador, el precio pactado ni las modalidades de pago. Esa falta de precisión impedía considerar al poder como un acto irrevocable y con eficacia posterior al fallecimiento de la otorgante.

“Es del caso tener en cuenta que no ha sido materia de agravio que el poder otorgado mediante la escritura 277 deba regirse por el art. 1977 del CC; de lo que se emerge que debió respetarse el principio de especialidad negocial, como afirma el juez de grado; y, entonces, intentar rebatir las argumentaciones sobre que en dicho poder no está plasmado de forma suficiente el negocio que determinó su otorgamiento, al no haberse expuesto en él las condiciones de la operación de compraventa (plazo, fecha, precio, etc.).”, resolvieron los jueces en la sentencia.

En relación con la prescripción, el tribunal también avaló lo decidido en primera instancia. Se estableció que el plazo de dos años no se había cumplido al momento de promover la acción, en tanto la existencia del poder solo fue conocida por los herederos en 2015 y, además, el plazo había quedado interrumpido por la mediación prejudicial iniciada en 2017.

Los jueces remarcaron que lo que se resolvía en esta causa era exclusivamente la validez del poder y no la existencia o eficacia de una compraventa previa, cuestión que podría ser discutida en otro proceso.

Fue por estos fundamentos que la Cámara resolvió rechazar la apelación interpuesta por el demandado, confirmar la nulidad del poder y mantener las costas a cargo del apelante.

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