09 de Enero de 2026
Edición 7372 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 12/01/2026
Accidente “in itinere”

Choque de camino, deuda de valor

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la responsabilidad del Estado por el accidente sufrido por un suboficial de la Fuerza Aérea mientras se dirigía a su trabajo.

En los autos “López, José Ramón c/ Fuerza Aérea Argentina y/u otros s/ Daños y perjuicios”, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, integrada por los jueces Rocío Alcalá, Patricia Beatriz García y Enrique Jorge Bosch, confirmó la responsabilidad del Estado por el accidente sufrido por un suboficial de la Fuerza Aérea mientras se dirigía a su trabajo. 

El actor reclamó una reparación integral de un millón de pesos, argumentando que la Ley de Riesgos del Trabajo era insuficiente y solicitando la aplicación del Código Civil. El juzgado de primera instancia hizo lugar a su demanda, declaró inconstitucional los artículos 39 y 49 de la Ley 24.557 y condenó al Estado a indemnizarlo.

Inició la demanda al sufrir un grave accidente cuando se desplazaba en motocicleta hacia la III Brigada Aérea de la Fuerza Aérea Argentina. El siniestro, ocurrido en la Ruta Nacional 11 de Reconquista (Santa Fe), le provocó secuelas neurológicas severas y una incapacidad permanente del 70 %, reconocida por la Junta Médica Aeronáutica.

Tanto la Fuerza Aérea como el propio actor apelaron la sentencia: la demandada negó que el hecho fuera laboral y cuestionó el monto, mientras que el actor pidió que se tratara la condena como una deuda de valor actualizable.

 

“Se considera accidente in itinere aquel que ocurre dentro del trayecto habitual y en un tiempo razonable vinculado con el desplazamiento entre el domicilio y el trabajo, sin interrupciones voluntarias o ajenas al vínculo laboral."

 

“Se considera accidente in itinere aquel que ocurre dentro del trayecto habitual y en un tiempo razonable vinculado con el desplazamiento entre el domicilio y el trabajo, sin interrupciones voluntarias o ajenas al vínculo laboral.”, recordaron en la decisión. 

 

“Aunque existe un régimen específico que prevé cómo se calcula el haber de retiro para casos como el presente (art. 76 de la Ley N° 19.101), no se advierte una norma específica que regule de modo absoluto y excluyente la indemnización por accidentes in itinere, ni que impida al damnificado deducir ante los tribunales, la reparación integral prevista por el derecho común… ante la ausencia o la insuficiencia normativa expresa, corresponde integrar la laguna aplicando supletoriamente las reglas de responsabilidad civil y los criterios de cuantificación admitidos por la doctrina.”

 

La Fuerza Aérea sostuvo que el caso debía regirse exclusivamente por la Ley 19.101 del Personal Militar, que prevé un sistema previsional propio. Sin embargo, la Cámara rechazó ese argumento y reiteró la doctrina de la Corte Suprema en los precedentes “Mengual” y “Rodríguez Pereyra”, según la cual los beneficios previsionales no excluyen el derecho a una reparación integral por vía civil cuando el daño excede lo cubierto por el régimen especial

“Aunque existe un régimen específico que prevé cómo se calcula el haber de retiro para casos como el presente (art. 76 de la Ley N° 19.101), no se advierte una norma específica que regule de modo absoluto y excluyente la indemnización por accidentes in itinere, ni que impida al damnificado deducir ante los tribunales, la reparación integral prevista por el derecho común… ante la ausencia o la insuficiencia normativa expresa, corresponde integrar la laguna aplicando supletoriamente las reglas de responsabilidad civil y los criterios de cuantificación admitidos por la doctrina.”, manifestaron los magistrados.

 

“No desconozco que la pretensión tendiente a la reparación del perjuicio posee -reitero- naturaleza de deuda de valor, pero es dable resaltar que, en autos, dicha deuda fue cuantificada al promover la demanda en un monto determinado por el actor ($1.000.000), convirtiéndose allí en una deuda de dinero que devenga intereses. Es por ello que el agravio del actor en cuanto sostiene que el juzgador debió “variar” la deuda al dictar sentencia no resulta atendible, puesto que fue el propio demandante quien convirtió la deuda de valor en dineraria al establecer su cuantificación en la demanda inicial.”

 

Otro punto central del fallo fue el tratamiento de la indemnización como deuda de valor. La Cámara explicó que, en los reclamos por daños, el dinero funciona como instrumento de cuantificación de un valor distinto (la salud o la capacidad laboral).

“No desconozco que la pretensión tendiente a la reparación del perjuicio posee -reitero- naturaleza de deuda de valor, pero es dable resaltar que, en autos, dicha deuda fue cuantificada al promover la demanda en un monto determinado por el actor ($1.000.000), convirtiéndose allí en una deuda de dinero que devenga intereses. Es por ello que el agravio del actor en cuanto sostiene que el juzgador debió “variar” la deuda al dictar sentencia no resulta atendible, puesto que fue el propio demandante quien convirtió la deuda de valor en dineraria al establecer su cuantificación en la demanda inicial.”, resolvieron sobre el punto. 

El tribunal recordó la doctrina de la Corte Suprema en el fallo “Barrientos” (2024), según la cual las deudas de valor generan intereses “puros” -sin componente inflacionario- desde el hecho dañoso hasta su cuantificación, y sólo después devengan intereses moratorios a tasas bancarias.



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