12 de Diciembre de 2025
Edición 7354 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/12/2025

No era un regalo, era un error

Una transferencia de $16 millones por error terminó en los tribunales. La Cámara de Apelaciones de La Pampa sostuvo que el receptor debió devolverla “de buena fe" y de manera inmediata a la cuenta de origen.

(IA)

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa resolvió el recurso de apelación de un hombre, quien deberá devolver $16 millones transferidos por error.

La sentencia apelada había hecho lugar a la medida autosatisfactiva iniciada por Génova Automotores S.A. y ordenado al demandado “a que en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la decisión, proceda a reintegrar a la actora la suma de $16.000.000, con más sus intereses”. El juez de primera instancia consideró que “el demandado no acompañó (debiéndolo hacer) prueba documental alguna que de al menos verosimilitud a su versión (que se debió a una compra en su comercio)”.

Tuvo por acreditado el pago por error y como tal “debe ser repetido a favor de quien lo realizó” sin necesidad de promover un proceso, según la sentencia. El demandado apeló alegando “improcedencia de la vía autosatisfactiva”, “violación al principio de defensa y debido proceso”, “inversión indebida de la carga de la prueba” y “arbitrariedad e inconstitucionalidad, vulnerándose los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional”.

Sostuvo, asimismo, que “se dictó una decisión con efectos definitivos tras una ‘breve sustanciación’, privándolo de ofrecer prueba, contradecir, solicitar pericia o audiencias” y que “bastaron las afirmaciones del actor para dictar un pronunciamiento irreversible, mientras el demandado careció de las mismas oportunidades”.

 

En su voto, la jueza Carina Ganuza recordó que “es de público conocimiento conforme máximas de la experiencia la probabilidad de pagos por error en transferencias electrónicas”, y que “en un marco de buena fe quien la recibiera, en lugar de negarla debería devolverla a la cuenta de origen de manera inmediata”.

 

Sin embargo, la Cámara pampeana entendió que el demandado “se limitó a negar los hechos y la prueba acompañada por el actor, y a solicitar el rechazo de la acción interpuesta; más no expuso su versión de los hechos ni ofreció o incorporó prueba respaldatoria alguna”.

En su voto, la jueza Carina Ganuza recordó que “es de público conocimiento conforme máximas de la experiencia la probabilidad de pagos por error en transferencias electrónicas”, y que “en un marco de buena fe quien la recibiera, en lugar de negarla debería devolverla a la cuenta de origen de manera inmediata”. 

La jueza Laura Torres adhirió al voto y destacó que “no es esta la primera vez que arriba la presente causa a esta Sala”, señalando que “la parte recurrente alega la improcedencia de la medida autosatisfactiva y su pretensión de ordinarizar el proceso, situación ya tratada y desestimada”.

Subrayó que “no basta con negar la deuda ni las transferencias ni los intercambios de Whatsapp”, y que el demandado debía “aportar pruebas objetivas e idóneas que desvirtuaran la fuerza convictiva que representan las transferencias bancarias a su cuenta por un monto significativo ($16.000.000)”, máxime cuando se trata de empresas que “prima facie no parecen tener vinculación comercial”.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2025 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486