La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca —Sala I— analizó los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia, que había hecho lugar al reclamo de C L M y fijado una compensación de $7.329.616,80 a cargo de su exesposo.
El juez de primera instancia había considerado acreditado un desequilibrio económico manifiesto en perjuicio de la mujer tras treinta años de matrimonio, valorando que se había dedicado al hogar, al cuidado de los hijos y a colaborar de manera informal en el emprendimiento familiar -una panadería- sin percibir ingresos ni realizar aportes previsionales.
La actora cuestionó el monto, al considerarlo insuficiente, y pidió que se tuviera en cuenta el nivel de ingresos del demandado. Por su parte, el exesposo sostuvo que el fallo era arbitrario, ya que no existía una disparidad patrimonial comprobada ni un perjuicio económico derivado de la convivencia o su ruptura. Alegó que su única fuente de ingresos era una jubilación cercana al haber mínimo y que la actora también realizaba trabajos informales.
Los jueces Fernando C. Kalemkerian y Marcelo O. Restivo, centraron su análisis en los requisitos del artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que prevé la compensación económica en casos de desequilibrio manifiesto entre los cónyuges provocado por el divorcio y con causa adecuada en el vínculo matrimonial.
"Es cierto que las declaraciones me permiten concluir que la actora pasaba tiempo en la panadería, y que en el lugar -creo como cualquier pareja-, ayudaba al Sr. O, pero no que desarrollara una actividad que pueda emparejar con un trabajo con días y horario fijo, que le impidiera a la accionante realizar otras tareas, por haber asumido una obligación en tal sentido. No alcanzo a ver acreditada una renuncia personal en pos de mejorar un negocio familiar.”
“Estimo que la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de la instancia anterior es desacertado, atento que no encuentro elementos probatorios que demuestren el desequilibrio económico apuntado por la accionante al producirse el divorcio.”, expresaron los camaristas.
“Es cierto que las declaraciones me permiten concluir que la actora pasaba tiempo en la panadería, y que en el lugar -creo como cualquier pareja-, ayudaba al Sr. O, pero no que desarrollara una actividad que pueda emparejar con un trabajo con días y horario fijo, que le impidiera a la accionante realizar otras tareas, por haber asumido una obligación en tal sentido. No alcanzo a ver acreditada una renuncia personal en pos de mejorar un negocio familiar.”, agregaron en ese sentido.
El tribunal recordó que el instituto tiene carácter objetivo y excepcional, y que no procede de manera automática tras una ruptura conyugal. Para su admisión, deben concurrir tres condiciones: la existencia de un desequilibrio patrimonial claro, un empeoramiento de la situación económica de una de las partes, y una relación causal entre ese perjuicio y la vida matrimonial o su disolución.
“Las referencias de la accionante en cuanto a los bienes muebles existentes en el domicilio que fuera el asiente del hogar conyugal, no forman parte del análisis del instituto para el que fuimos convocados, cuestiones que deberán ser analizadas en la oportunidad de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.”
El fallo señaló también que la actora continuó realizando actividades laborales informales (como niñera o empleada doméstica), sin que se acreditara un impedimento derivado del matrimonio para desarrollarse económicamente. En tanto, el demandado acreditó percibir una jubilación de $302.949,49, lo que tampoco evidenciaba una posición patrimonial holgada.
Además agregaron los magistrados que: “Las referencias de la accionante en cuanto a los bienes muebles existentes en el domicilio que fuera el asiente del hogar conyugal, no forman parte del análisis del instituto para el que fuimos convocados, cuestiones que deberán ser analizadas en la oportunidad de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.”.
La Cámara subrayó que el régimen de comunidad de ganancias aplicable al matrimonio ya atenúa las desigualdades patrimoniales derivadas de la convivencia, por lo que cualquier compensación adicional exige una prueba concreta del perjuicio, ausente en este caso.
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