En la causa “RODRIGUEZ SILVEYRA, FLAVIA YANELA C/ TRONADOR S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche revocó un fallo que había condenado a una empresa a indemnizar a una turista por las lesiones sufridas durante una jornada de patinaje sobre hielo.
El caso se originó cuando la demandante que participaba de una sesión de patinaje, perdió el equilibrio, cayó y sufrió una fractura que requirió atención médica.
Según el fallo, el patinaje sobre hielo es una actividad que, por su naturaleza, conlleva riesgos inherentes que los participantes aceptan al decidir practicarla.
Por el hecho, presentó una demanda contra la empresa, argumentando que el accidente fue consecuencia de una supuesta falta de medidas de seguridad adecuadas en la pista de hielo.
El juez de primera instancia consideró que la empresa no había garantizado las condiciones necesarias para evitar el incidente, responsabilizándola por los daños físicos y psicológicos sufridos por la demandante. En consecuencia, se le había ordenado a la empresa pagar una indemnización que cubriera los gastos médicos, el dolor y sufrimiento, y otros perjuicios derivados del accidente.
Tras analizar el expediente, el tribunal integrado por Emilio Riat, Federico Corsiglia y María Pájaro, consideró que no existían pruebas suficientes para demostrar que la empresa hubiera incurrido en negligencia o que las condiciones de la pista fueran inadecuadas.
Según el fallo, el patinaje sobre hielo es una actividad que, por su naturaleza, conlleva riesgos inherentes que los participantes aceptan al decidir practicarla.
Los magistrados destacaron que la empresa había cumplido con los estándares de seguridad esperados, incluyendo la presencia de personal capacitado para asistir a los patinadores, la provisión de equipos adecuados y la instalación de carteles visibles que advertían sobre los riesgos asociados con la actividad.
La Cámara hizo hincapié en que la demandante no pudo probar que el accidente se debiera a un defecto específico en la pista, como irregularidades en la superficie o falta de mantenimiento, ni a una conducta negligente del personal.
En este sentido, los jueces consideraron que la caída fue un evento fortuito, propio de los riesgos asumidos al participar en una actividad deportiva de este tipo. También se señaló que la turista no había presentado evidencia de que las instrucciones brindadas por la empresa fueran insuficientes o de que se hubiera omitido alguna medida de seguridad razonable.
“Esta Cámara ya ha dicho que son irresarcibles los daños habituales sufridos en el marco de una actividad deportiva potencialmente riesgosa”, remarcó la sentencia.
El fallo concluyó en que “que la actividad sea potencialmente peligrosa implica que un riesgo puede o no acontecer. También implica que existen lesiones habituales y normales cuya ocurrencia es por lo menos frecuente. (...) tratándose de deportes que entrañan riesgos de golpes o caídas a los participantes, la licitud de su ejercicio cubre las consecuencias corrientes u ordinarias que se produzcan y no son imputables a terceros”.