La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 8° Nominación de Córdoba revocó una sentencia de grado que había condenado solidariamente al conductor de un vehículo y su titular registral por un accidente de tránsito, ya que solo se aportó una declaración de quien fue teóricamente chocado.
La empresa ERSA URBANO S.A. promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que habría ocurrido cuando un colectivo de su propiedad se encontraba detenido en una parada. En este sentido, le atribuyó la responsabilidad a los demandados, conductor y al titular registral.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda condenándolos solidariamente. La parte demandada, con el patrocinio del abogado Marcelo Rizzotti, apeló y sostuvo que no se acreditó que haya estado presente en el lugar del supuesto hecho o haya conducido el vehículo en el momento del supuesto siniestro.
En este escenario, el Tribunal cordobés revocó la decisión de grado por considerar no acreditado el hecho base que justificaría la responsabilidad objetiva, dado que no se probó que el vehículo de los demandados participó en el hecho.
Los jueces advirtieron que tratándose de un supuesto de accidente entre automotores, es cierto que se trataría de un supuesto de responsabilidad objetiva; pero lo cierto es que para que la prueba sea invertida hacia el demandado para que pruebe un eximente, el hecho lesivo debe encontrarse acreditado. "Así la responsabilidad objetiva no exime en modo alguno de la necesidad de probar el acaecimiento del evento luctuoso, y lo único que hace en ese caso, es determinar en quién el sistema indica como responsable, la carga de la prueba de la eximente".
Según se desprende de la causa, el único testigo presencial fue el propio chofer de la actora, tampoco existen fotografías del vehículo de los demandados, ni actas policiales, ni testigos imparciales, ni pericia mecánica sustentable, ni prueba documental que acredite el involucramiento del vehículo en cuestión.
En el caso se analizó el testimonio del chofer, la denuncia ante la aseguradora, fotografías, informe pericial, actitud del demandado y titularidad del vehículo. "Pero luego de un análisis de todos esos supuestos indicios, llegamos a la conclusión que no existe coincidencia ni gravedad que justifique que se genere una presunción ni de la existencia del hecho ni de la intervención de los vehículos, todo ello conforme lo exige el artículo 316 del CPCC", destacó la sentencia.
Según se desprende de la causa, el único testigo presencial fue el propio chofer de la actora, tampoco existen fotografías del vehículo de los demandados, ni actas policiales, ni testigos imparciales, ni pericia mecánica sustentable, ni prueba documental que acredite el involucramiento del vehículo en cuestión.
Y continuó: "Ningún otro tipo de prueba se aportó, siendo que el mismo se habría producido en un lugar de gran concurrencia y que incluso según la declaración del chofer, había pasajeros, que podrían haber sido citados como testigos. No hay dudas luego de que la ausencia probatoria perjudica al actor y por lo tanto la demanda debía ser rechazada".
"Lo dicho no importa considerar ni suponer que el actor haya inventado el hecho. Simplemente importa aplicación del régimen normativo vigente, tanto sustancial como procesal, respecto de la distribución de las cargas probatorias, cuestión que no sólo interesa a las partes, sino que es pilar de nuestro sistema jurídico procesal y del debido proceso garantizado constitucional y convencionalmente. Ello por cuanto, el hecho de que se condene a alguien sin prueba suficiente de los hechos fundantes de la demanda, no solo afecta a las partes del juicio, sino que es una cuestión extremadamente cara a la sociedad toda y al sistema jurídico en general", concluyó la Alzada.