03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

Hábeas corpus y visitas íntimas

Un tribunal de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que rechazó el hábeas corpus presentado por un interno que pedía que se habilitara la visita conyugal de su pareja

(Foto de RDNE Stock project)

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia resolvió confirmar la decisión de la jueza de primera instancia que rechazó un habeas corpus presentado por un interno alojado en la Prisión Regional del Norte N°7 (U7), quien solicitaba la reanudación de sus visitas conyugales con su concubina.

El planteo fue presentado ante el Juzgado Federal N.º 1 de Resistencia. El interno denunció que las autoridades penitenciarias le impedían tener contacto con su pareja, pese a que ella ya contaba, según él, con autorización para ingresar al penal. Agregó que, al intentar realizar una visita conyugal, fue informado de que debía reiniciar el trámite, ya que el legajo correspondiente aún no había llegado.

Como respuesta, el penal informó que la señora figura registrada como “concubina” en el sistema, pero que no se habían iniciado formalmente los trámites para habilitar el régimen de visita íntima, según lo previsto en el artículo 60 del Decreto N.º 1136/97 que regula las comunicaciones de los internos.

 

Toda vez que la petición del accionante, vinculada a la autorización del usufructuar visitas conyugales, excede -tal como está planteada- el campo de tutela de la acción de corte constitucional intentada, resultando de resorte exclusivo de los órganos administrativos del SPF, o en su defecto, del Juez de Ejecución.

 

En ese contexto, y luego de la audiencia celebrada en la que el detenido ratificó su reclamo, la jueza interviniente concluyó que el habeas corpus no era procedente. Según su razonamiento, no se observaba un acto u omisión de la administración penitenciaria que agravara ilegítimamente la detención del interno, sino una situación vinculada con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para este tipo de visitas.

"Toda vez que la petición del accionante, vinculada a la autorización del usufructuar visitas conyugales, excede -tal como está planteada- el campo de tutela de la acción de corte constitucional intentada, resultando de resorte exclusivo de los órganos administrativos del SPF, o en su defecto, del Juez de Ejecución”, advirtió la cámara.

El Tribunal de Alzada, integrado por los jueces Juan Manuel Iglesias y Rocío Alcala, coincidió con los fundamentos de la jueza de primera instancia y confirmó la resolución. En su análisis, sostuvo que la acción constitucional no resultaba procedente, ya que no se evidenciaba una violación a los derechos del interno ni un agravamiento ilegítimo de sus condiciones de detención.

 

El hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública, cuando se demuestre un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que exige -además- que no haya otra vía efectiva para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento…no surge en el sub examine un agravamiento ilegítimo en las condiciones o formas en las cumple su pena privativa de libertad, en tanto no consta que se haya impedido de manera irregular el derecho de recibir visitas conyugales.

 

En particular, señaló que la normativa penitenciaria establece procedimientos concretos para las visitas íntimas, y que no se había acreditado un incumplimiento o arbitrariedad por parte del Servicio Penitenciario Federal. 

La resolución también remarcó que la utilización de remedios constitucionales como el hábeas corpus debe reservarse para situaciones en las que se configuren violaciones sustanciales, no para cuestiones administrativas que pueden resolverse por otras vías.

En consecuencia, el tribunal sente ció que "el hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública, cuando se demuestre un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que exige -además- que no haya otra vía efectiva para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento…no surge en el sub examine un agravamiento ilegítimo en las condiciones o formas en las cumple su pena privativa de libertad, en tanto no consta que se haya impedido de manera irregular el derecho de recibir visitas conyugales".

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