03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

El perfil de LinkedIn te despide

La Cámara del Trabajo rechazó la demanda de un empleado del rubro de la seguridad privada, quien renunció pero al tiempo reclamó que se registre correctamente el vínculo. El propio trabajador había modificado su perfil de Linkedin con el cambio de puesto y empresa.

(Imagen de StockSnap en Pixabay)

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda de un empleado del rubro de la seguridad privada, quien renunció pero al tiempo reclamó que se registre correctamente el vínculo.

Se trata de la demanda de un trabajador, que reclamó el pago de las indemnizaciones por despido, las derivadas de la clandestinidad del
vínculo, la liquidación final, la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la entrega de los certificados de trabajo.

El trabajador sostuvo que, después de su renuncia, continuó trabajando. Sin embargo, la empresa dijo que relación laboral con el actor se
encontró debidamente registrada, pero que, en enero de 2020, planteó que daría inicio a proyectos personales y que renunciaría al empleo. 

En concreto, el trabajador envió el telegrama con su salida a partir del 31 de enero de 2020. Recién transcurridos siete meses de la renuncia intimó a la firma para que se registre correctamente el vínculo.

 

En propio trabajador publicó en cuenta social de Linkedin que se desempeñó para la sociedad demandada entre “marzo de 2019 y enero de 2020, 11 meses” y que desde el mes de marzo 2020 se desempeña como gerente general para otra empresa.

 

En primera instancia se rechazó la demanda y el actor apeló la decisión. En propio trabajador publicó en cuenta social de Linkedin que se desempeñó para la sociedad demandada entre “marzo de 2019 y enero de 2020, 11 meses” y que desde el mes de marzo 2020 se desempeña como gerente general para otra empresa.

A la prueba se la red social se sumó el informe de AFIP. Según se desprende de la causa, algunos testigos afirmaron haberlo visto al actor en la empresa con posterioridad a la fecha de la renuncia.

En este escenario, los jueces de alzada señalaron que la exclusividad no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, pero que el propio trabajador invocó haber laborado de lunes a viernes de 09 a 18 horas, esto es durante una jornada de trabajo completa y extensa. 

"(…) lo cual da la pauta –aun colocándome en una mejor hipótesis para el apelante- acerca de la imposibilidad material de llevar a cabo dicha jornada de manera simultánea para otra empleadora si se considera lo dicho en párrafos anteriores respecto del propio reconocimiento del demandante de haberse desempeñado en relación de dependencia para otra empresa (también del rubro de la seguridad privada) en época posterior a la fecha en que renunció formalmente a su empleo para la aquí demandada", concluyó el Tribunal y así confirmó la decisión de grado.



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