03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
El plazo "genérico" manda

Seguro que prescribe a los cinco años

En un caso de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de seguro, el TSJ de Córdoba dispuso que el plazo de prescripción es el de cinco años que fija el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación y no el que contempla la Ley de Seguros.

(Foto de NEOSiAM 2024+)

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dispuso que el plazo de prescripción aplicable a una demanda de responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de seguro que enmarca en una relación de consumo es el de cinco años que fija el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Según se desprende de la causa "Torres, Oscar C/ Caruso Compañía Argentina de Seguros SA - Abreviado -Otros - Tram. Oral", la actora promovió demanda por incumplimiento contractual reclamando el cobro del seguro de vida contratado, más daño moral. Alegó que el fallecimiento del asegurado se produjo el 29 de abril de 2020 y que la aseguradora declinó injustificadamente la cobertura.  

En la contestación, la accionada planteó la defensa de prescripción liberatoria invocando el plazo anual que contempla el artículo 58 de la Ley de Seguros (17.418); en tanto que la actora se opuso, solicitando la aplicación del plazo del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). 

En primera instancia, la excepción fue desestimada en la inteligencia de que correspondía aplicar el plazo de tres años previsto por el artículo 50 de la LDC para las sanciones administrativas; decisión que impugnó la aseguradora por vía de apelación. Luego, la Alzada juzgó aplicable el plazo quinquenal que contempla el Código Civil y Comercial de la Nación y rechazó el recurso. Contra esa decisión la accionada dedujo recurso de casación. 

De este modo, se planteó una discusión acerca del plazo de prescripción de la obligación nacida de un contrato de seguro que se enmarca, a su vez, como relación de consumo, transitó por diferentes regímenes legales durante las últimas décadas a raíz de las modificaciones que tuvo el artículo 50 de la LDC. 

 

"Si el artículo 50 de la LDC ya no rige la prescripción de las acciones nacidas de la relación de consumo, y el Código Civil y Comercial no contiene un plazo especial para las obligaciones nacidas del contrato de consumo, debe entenderse que rige el 'genérico' que el mismo cuerpo contempla con carácter residual", señaló el STJ cordobés.

 

Es que a partir de la modificación del artículo 50 de la LDC vigente desde 2015 coexisten dos normas que pueden definir el plazo de prescripción aplicable en este tipo de casos. Tratándose de un contrato de consumo, y teniendo en cuenta que el Código Civil y Comercial no ha previsto de modo singular un plazo de prescripción aplicable, la cuestión "podría quedar encuadrada en el denominado plazo genérico" que contempla el artículo 2560 del CCCN: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. 

También se trata de un contrato de seguro, motivo por el cual también podría resultar aplicable el artículo 58 de la Ley 17.418 que establece: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (…)”.

"Si el artículo 50 de la LDC ya no rige la prescripción de las acciones nacidas de la relación de consumo, y el Código Civil y Comercial no contiene un plazo especial para las obligaciones nacidas del contrato de consumo, debe entenderse que rige el 'genérico' que el mismo cuerpo contempla con carácter residual", señaló el STJ cordobés.



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