La reconocida marca de calzados “Topper”, demandó a una empresa que comercializaba implementos agrícolas por utilizar al misma marca para introducir sus productos en el país, por lo cual solicitó el dictado de una medida cautelar.
En concreto, requería que se haga cesar a la demandada en el uso, promoción, comercialización, importación, exportación de productos que lleven la marca “topper”, “topper 5500”, “topper 5500 vt”, “topper 550 sl” y “topper driver” o cualquier uso o referencia a la marca en internet u otros medios de comunicación.
También pedía que se abstenga de seguir comercializando en Argentina productos que incluyan la marca “topper” y que requiera a sus distribuidores argentinos un “recall” de productos identificados con la misma para que no puedan ser comercializados con esa marca.
El caso se caratuló “Topper Argentina S.A. c/ Stara Argentina S.A. s/ medidas cautelares” y en el proceso, al actora dijo ser la titular de la afamada marca topper registrada en numerosas clases del nomenclador, incluyendo la clase 9, lo que gracias al cuidado de la marca y estrategia de mercado logró posicionar a la misma como una marca notoria, por lo cual era merecedora de una protección especial.
Entendió el tribunal que la verosimilitud del derecho estaba acreditada, no solo por estar probada la titularidad de la marca por parte de la actora y la denegación de registro de la marca “TOPPER 4500 VT”, sino que además la actora tenía el registro de la clase 9 internacional en trámite sin que se hayan presentado oposiciones en el expediente y que la contraria estaría publicando en su página web un “controlador para la agricultura de precisión con el signo TOPPER 5500”, lo que no permitía descartar el daño irreparable invocado por la recurrente.
Alegó que ya una empresa homónima de la demandada de origen brasileño había intentado registrar la marca topper pero fue denegada por lo dispuesto en el art. 6 bis ap. 1 del Convenio de París, por lo cual el INPI entendió que topper era una marca notoria, dando lugar a la denegación de registro.
Con posterioridad habían detectado que la firma estaba publicitando sus productos con la marca lo que motivó una intimación de cese, pero la firma negó que exista una infracción. De esta manera, la actora entendió que había mala fé de la contraria que, ante la denegatoria del registro, igual continuó usando la marca, y expandiendo su mercado, lo que generaba un riesgo de que “la dilución de la marca se vuelva más preocupante”.
Si bien en primera instancia se rechazó la cautelar, la decisión fue apelada a la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, donde los jueces Florencia Nallar, Juan Perozziello Vizier y Fernando Alcides Uriarte, terminaron admitieron el recurso y haciendo lugar a la medida.
Entendió el tribunal que la verosimilitud del derecho estaba acreditada, no solo por estar probada la titularidad de la marca por parte de la actora y la denegación de registro de la marca “TOPPER 4500 VT”, sino que además la actora tenía el registro de la clase 9 internacional en trámite sin que se hayan presentado oposiciones en el expediente y que la contraria estaría publicando en su página web un “controlador para la agricultura de precisión con el signo TOPPER 5500”, lo que no permitía descartar el daño irreparable invocado por la recurrente.
De esta manera, se admitió la medida en los términos en que fue solicitada, bajo contracautela de $100.000.000 sustituible por un seguro de caución.