Una mujer dio inicio a un proceso ejecutivo pero su acción se rechazó in limine dado que el pagaré que presentó a ejecutar contenía errores por los que se debía considerarlo inexistente.
Fue en los autos “G. P. M. S. c/ M. D. R. I. s/ Ejecutivo”, donde el juzgado advirtió que el documento tenía una fecha de libramiento posterior a su vencimiento, lo que implicaba una fecha imposible.
Sin embargo, la decisión del Juzgado fue apelada por la actora, que manifestó que, si bien era cierto que las fechas consignadas eran erróneas, ello se debió a un error de escritura, ya que la fecha de libramiento era el 16/09/2023 y no del año 2024 como se malconsignó, mientras que la fecha de vencimiento estaba bien siendo el 24/2/2024.
Entendía la accionante que la situación no convertía a la obligación en una de imposible cumplimiento dado que el deudor puede y debe abonar aquello a lo que se obligó en cualquier fecha, posterior a su vencimiento y/o incluso posterior a la fecha de libramiento.
En su expresión de agravios también precisó que el Decreto Ley 5965/63 nada dice respecto de como se puede suplir la fecha de libramiento en caso de ausencia, por lo que, a su entender, implicaba que no era un dato ineludible del documento, o de lo contrario la norma hubiera regulado que pasaba ante su ausencia o como suplirlo. Finalmente, alegó que el juez debía consignar cual es la fecha de libramiento que debe aplicarse supletoriamente.
El juez tiene el deber de examinar cuidadosamente el título, para verificar los presupuestos procesales y requisitos sustanciales necesarios, y el pagaré debe ser suficiente y bastarse a si mismo con todos los elementos que posibiliten la acción ejecutiva
El caso se elevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde los jueces María Elsa Uzal, Hector Osvaldo Chomer y Alfredo Arturo Kolliker Frers, decidieron desestimar el recurso intentado, aunque sin costas por no mediar contradictorio.
Explicaron los magistrados, que este tipo de proceso ejecutivo, tiene como objeto satisfacer la prestación de una obligación documentada pero no “declarar la certeza de un derecho”.
Además, el juez tiene el deber de examinar cuidadosamente el título, para verificar los presupuestos procesales y requisitos sustanciales necesarios, y el pagaré debe ser suficiente y bastarse a si mismo con todos los elementos que posibiliten la acción ejecutiva.
Incluso, “en materia de vencimiento del pagaré, la fecha consignada en dicho instrumento debe ser legal, única, precisa y posible. Legal, porque no puede ser otro que alguno de los determinados taxativamente por el art. 35, Decreto Ley 5965/63; único, porque teniendo en cuenta la indivisibilidad de la cambial, no se puede establecer vencimientos sucesivos, escalonados o diversos (art. 35, in fine, Decreto Ley 5965/63); preciso: porque no puede depender del acaecer de un hecho posible pero incierto; y posible: en tanto no es admisible la fijación de una fecha inexistente en el calendario u objetivamente imposible, no cumpliendo con el requisito esencial que nos ocupa quien fija un vencimiento anterior a la fecha de libramiento de la letra, o un día inexistente en nuestro calendario, o una fecha que por lejana, se torna poco seria como promesa”.