27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024
Se analizó la validez del acta notarial sobre posteos en redes

La violencia en redes no prescribe

Un hombre que demandó a su ex pareja por publicaciones injuriosas en Facebook deberá pagarle una indemnización y realizar un curso de violencia de género. La Justicia de La Rioja falló a favor de la mujer- que reconvino la demanda -y rechazó la defensa de prescripción porque la víctima "atravesaba una situación de vulnerabilidad que hizo imposible que accionara"

 

La Justicia de La Rioja rechazó la  acción de daños y perjuicios promovida por un hombre contra una ex pareja por una publicación en redes social donde agregó su imagen y denunció hechos de violencia de género. Por el contrario, admitió la reconvoención deducida y condenó al propio demandante a indemnizar a la contraparte.

Los hechos se ventilaron en el expediente “R, Sa c/ An, Aa – Daños y Perjuicios”, donde la Jueza de Sala Unipersonal Nº 1 de La Rioja, Paola María Petrillo De Torcivía rechazó las defensas planteadas por el actor, quien sostuvo que no estaba acreditada la violencia alegada, que la denuncia penal fue desestimada y que además el reclamo estaba prescripto, planteando esa excepción, a lo que la contraria respondió que se debía rechazar ya que el daño surgía de la acción judicial que la revictimizaba.

La magistrada dictó un fallo condenatorio estableciendo que el actor debía abonar $353.600 por daño no patrimonial, más intereses, y ordenando al mismo asistir a programas o capacitaciones educativos sobre temas de género y violencia para ello debía oficial a la Secretaría de la Mujer y Diversidad de la Provincia para que informe los cursos sobre la temática, y una vez realizado acreditarlo en el expediente bajo apercibimiento de astreintes, con destino a programas de protección contra la violencia de género de esa ciudad.

Para llegar a esa solución la magistrada realizó un largo desarrollo en una sentencia de 78 fs., donde expuso en primer lugar sobre la demanda, ahí explicó que se debía analizar si se acreditó la autoría e integridad de la publicación, si la misma tenía contenido agraviante y en virtud de ello si cabía responsabilidad a la demandada.

 

“Es notoriamente insuficiente, para acreditar, por sí sola y sin la confluencia de otros elementos de convicción -por ejemplo, prueba informativa a Facebook Inc. y a empresas proveedoras de Internet y de telefonía celular, en su caso; declaraciones de testigos; peritaje informático; reconocimiento judicial; entre otros-, que la publicación que aparece en un perfil pertenece y fue realizada por la parte demandada, y que, además, el contenido no sufrió alteraciones en su integridad”

 

Sobre esas premisas, el actor acompañó una acta de constatación notarial de la publicación en Facebook con doce capturas de pantalla donde desde un perfil con el nombre de la demandada se incluía su imagen y algunos comentarios, la juez precisó que al ser la única prueba acompañada no era suficiente para acreditar la autoridad e integridad, ya que la red social no cuenta con un mecanismo de validación de identidad, siendo libre la creación de usuarios, por lo que el acta no acredita la titularidad de la cuenta, además de que en su cuerpo no contenía todos y cada uno de los recaudos necesarios para conocer en detalle la situación.

“Es notoriamente insuficiente, para acreditar, por sí sola y sin la confluencia de otros elementos de convicción -por ejemplo, prueba informativa a Facebook Inc. y a empresas proveedoras de Internet y de telefonía celular, en su caso; declaraciones de testigos; peritaje informático; reconocimiento judicial; entre otros-, que la publicación que aparece en un perfil pertenece y fue realizada por la parte demandada, y que, además, el contenido no sufrió alteraciones en su integridad” aseguró.

Sin embargo, la propia demandada reconoció la autoría de las publicaciones descartando el carácter agraviante de estas, quedando entonces acreditado su titularidad e integridad “en los términos que constan en el acta notarial ofrecida como prueba”.

Acreditada esa cuestión analizó si la misma era agraviante o no, y tras repasar varias consideraciones sobre los derechos personalísimos y la libertad de expresión, así como los límites de estos derechos, entendió que “al contestar la demanda, la accionada negó que el hecho fuera antijurídico y aludió a situaciones de violencia de las que habría sido víctima” por lo que habría que analizarlo con perspectiva de género.

En el expediente se acreditó que fueron pareja, que la relación de poder era dispar, y que el mismo ejerció violencia constantemente, lo que se corroboró con testimonios, la pericia psicológica y capturas de pantalla de emails y mensajes de Facebook con contenido vulgar, amenazas, estereotipos y descalificación, corroborados por pericia informática.

Del informe psicológico de la demandada se indicó que si bien no había indicadores de riesgo y peligro ya que no volvieron a tener contacto desde el momento que terminaron la relación, la denuncia la hizo “re experimentar las situaciones de violencia que vivió en la relación, sintiéndose ella estar en un lugar de asimetría y desprotección ya que dice que a pesar de lo que vivió él puede reclamar” y del informe sobre el actor se encontró riesgo de comportamiento impulsivos, y comportamientos desadaptativos en materia de violencia de género (violencia psicológica o simbólica) que en caso de no realizar tratamiento podrían repetirse.

 

 

“Más allá de los términos utilizados, es claro que la publicación procuró alertar a otras mujeres” y si bien “sin analizar el contexto referido, podrían considerarse descalificantes, se vincula con una cuestión de violencia de género, cuya falsedad no fue probada en estas actuaciones”, y por su interés público “no puede ser catalogada como un insulto, escrache, o un ejercicio abusivo de la libertad de expresión”

 

 

Ese contexto tenido en cuenta por la magistrada, entendió que el posteo revestía relevancia pública, por versar sobre hechos reales donde existió denuncia penal (aunque se archivara), siendo de interés público por la trascendencia que reviste esa materia donde el Estado asumió obligaciones específicas y de orden público.

“Más allá de los términos utilizados, es claro que la publicación procuró alertar a otras mujeres” y si bien “sin analizar el contexto referido, podrían considerarse descalificantes, se vincula con una cuestión de violencia de género, cuya falsedad no fue probada en estas actuaciones”, y por su interés público “no puede ser catalogada como un insulto, escrache, o un ejercicio abusivo de la libertad de expresión” Por esta razón entendió no existía responsabilidad civil (por no haber antijuricidad), y la demanda debía ser rechazada.

En cuanto a la reconvención y la excepción de prescripción opuesta, la jueza entendió que si bien el actor alegó que estaba prescripta porque lo hechos narrados se dieron entre 2011 y 2014 habiendo transcurrido tres años (plazo de prescripción) hasta interponer la acción, la mujer alegó que ello había tenido continuidad con la promoción de la demanda.

 

 

De este modo analizó los plazos de prescripción y el último episodio en 2014 y concluyó que si bien jurídicamente podría ser correcto, como indicara el excepcionante de que la reconvención estaría prescripta, el caso debía ser analizado con perspectiva de género, por lo que “me obliga a buscar una segunda alternativa, al momento de interpretar el instituto”

 

 

De este modo analizó los plazos de prescripción y el último episodio en 2014 y concluyó que si bien jurídicamente podría ser correcto, como indicara el excepcionante de que la reconvención estaría prescripta, el caso debía ser analizado con perspectiva de género, por lo que “me obliga a buscar una segunda alternativa, al momento de interpretar el instituto”, ya que “la relación asimétrica de poder y de diversos episodios de violencia de los que era víctima, atravesaba una situación de vulnerabilidad que hizo imposible que accionara, por resarcimiento de daños y perjuicios, dentro del término establecido en el ordenamiento civil”

 

 

Por ello debía analizarse no solo cuando ocurrieron los hechos generadores del daño o cuando fue el último, sino en particular, “cuándo la víctima estuvo en condiciones de denunciarlos y hacerlos públicos”, además de tratarse de “daños continuados”

 

 

Por ello debía analizarse no solo cuando ocurrieron los hechos generadores del daño o cuando fue el último, sino en particular, “cuándo la víctima estuvo en condiciones de denunciarlos y hacerlos públicos”, además de tratarse de “daños continuados” que se prolongan en el tiempo, “En tales supuestos y por excepción, el plazo de prescripción debe computarse desde un momento diferente al del hecho ilícito, ya sea porque el daño aparece después, o porque este no puede ser apreciado hasta el cese de la conducta ilícita continuada.” Con esta idea, la excepción debía ser rechazada.

Finalmente sobre la admisión de la reconvención, el actor reclamó que no era viable por basarse en hecho ajenos a la demanda, sin embargo la jueza entendió que “como se trata de una cuestión que debe ser analizada con perspectiva de género, debo aplicar el principio pro homine y preferir la interpretación de la norma procesal más favorable a la vigencia de los derechos, de forma tal que permita el acceso a la justicia de la mujer víctima de violencia, la tutela judicial efectiva, y, por ende, la superación de los obstáculos formales que impiden el acceso a la jurisdicción”

De esta forma admitida la reconvención, consideró que se daban los presupuestos de la responsabilidad, por tratarse de hechos de violencia psicológica y simbólica, acreditado en el expediente mediante múltiples conversaciones, que vulneraba los derechos de la señora, al violarse el deber de no dañar a otro, incurrió en una conducta antijurídica que produjo daños en la víctima, sin existir causas de justificación, y encontrándonos ante un factor de atribución subjetivo.

El monto otorgado se calculó en base a dos sesiones semanales por un período de cuatro años de tratamiento psicoterapéutico, tomando de referencia el valor de cada sesión y multiplicándolo por la cantidad de sesiones totales.

Para cerrar consideró que debía adicionarse a la condena económica la obligación de capacitarse sobre la temática para evitar repetir las conductas, tomando en consideración la ley micaela, la Convención de Belem do Pará y otras leyes sobre la temática.

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