La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró mal concedido un recurso extraordinario presentado contra una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley 14.432 de la provincia de Buenos Aires.
El conflicto comenzó en un proceso ejecutivo por el cobro de un pagaré, en el cual se había ordenado la subasta de un inmueble ubicado en la localidad de Castelar. La parte demandada argumentó la aplicación de la Ley 14.432 de “Protección de Vivienda Única y de Ocupación Permanente” para evitar la ejecución, pero tanto en primera instancia como en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se rechazó este planteo, al considerar que la norma provincial era inconstitucional.
En su resolución, la Sala E de la Cámara sostuvo, citando varios antecedentes de la propia Corte, que la protección de la vivienda frente a embargos es una cuestión de legislación común, cuya regulación corresponde al Congreso de la Nación.
La cámara además destacó que el régimen del bien de familia, regulado por el artículo 38 de la Ley 14.394, ya prevé los mecanismos para resguardar la vivienda, siempre que se realice la correspondiente inscripción registral. En este sentido, indicó que la parte demandada podría haber recurrido a este instrumento antes de que se dispusiera el embargo de su propiedad.
Finalmente, la accionada interpuso un recurso extraordinario que fue concedido, aunque posteriormente la CSJN entendió que no debía haberse otorgado, porque no se cumplía con el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 48.
La apertura de la instancia extraordinaria sólo es procedente cuando el fallo del superior tribunal de la causa haya sido favorable a la validez de la norma provincial impugnada. Como en este caso la resolución de la cámara había sido en sentido contrario, no se configuraba la situación que habilita la intervención de la Corte en esta instancia
Es que la apertura de la instancia extraordinaria sólo es procedente cuando el fallo del superior tribunal de la causa haya sido favorable a la validez de la norma provincial impugnada. Como en este caso la resolución de la cámara había sido en sentido contrario, no se configuraba la situación que habilita la intervención de la Corte en esta instancia.
“Esta exigencia legal, que nace de la necesidad de configurar una apelación de carácter verdaderamente excepcional que asegure la supremacía del derecho federal que consagra el artículo 31 de la Constitución Nacional, se mantiene inalterada, tal como ha recordado esta Corte en distintas oportunidades” señalaron.
La autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores”, por lo que “sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos”.
Por lo tanto, confirmaron la inconstitucionalidad de la Ley 14.432 y coincidieron en que la cuestión ya había sido debatida en casos como “Banco de Suquía” y “Romero” en los que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Constitución de Córdoba y de la ley local 8067 que, al igual que la citada ley 14.432, habían dispuesto la inembargabilidad de la vivienda sin requerir su inscripción en el registro.
En los mismos se ratificó que la protección de determinados bienes frente a embargos es materia de legislación común, exclusiva del Congreso.
Fue en la causa “Raskovsky, Luis Ernesto c/ Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo”, que lleva la firma de los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti.
Además, se recordó que “la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores”, por lo que “sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos”.