Un conflicto negativo de competencia se generó entre dos juzgados comerciales en el marco de una acción ordinaria de daños y perjuicios provocados por supuestos incumplimientos por parte del banco, donde la actora ya había tramitado un proceso anteriormente.
El caso anterior se gestó contra Mercadolibre SRL, Mastercard Mercosur Inc. Sucursal Argentina SRL, ICBC, Mastercard Cono Sur SRL y First Data Cono Sur SRL y en el caso se pidió el reintegro de gastos que aparecían en la tarjeta de crédito del actor pero que fueron desconocidos por este.
Tal proceso incluso culminó con el dictado de una sentencia que condenó solidariamente al Banco y a First Data Cono Sur SRL a reintegrar los cargos impugnados más intereses.
Es por ello que, al darse inicio a esta nueva causa, caratulada “C. R. J. c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SAU s/ Ordinario”, el juez del Juzgado N° 30 decidió remitir las actuaciones al Juzgado N° 24 donde anteriormente había tramitado la otra causa, bajo la carátula “C. R. J. c/ Mercado Libre SRL y otro s/ Ordinario”, por ser las dos acciones la derivación de un mismo conflicto.
Por más que ambos procesos tengan un conflicto basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen, la causa previa ya estaba concluída, “por lo que no existe riesgo del dictado de sentencias contradictorias”.
Sin embargo, el titular del Juzgado N° 24 resistió el envío y devolvió el expediente, alegando que como ya se había dictado la sentencia definitiva en el expediente que tramitó ante su juzgado, ello era “dirimente para denegar la conexidad solicidata”, dado que al no haber pleito pendiente, “y con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis”, no se justificaba dejar de lado la asignación por turno.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que debió dirimir el conflicto, analizó que “la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la conveniencia de preservar la unidad intelectual de apreciación”.
No obstante, en el caso concreto, los jueces Héctor Osvaldo Chomer, Alfredo Arturo Kolliker Frers y Maria Elsa Uzal entendieron que por más que ambos procesos tengan un conflicto basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen, la causa previa ya estaba concluída, “por lo que no existe riesgo del dictado de sentencias contradictorias”.
Tal es así que los inconvenientes podrían subsanarse con la remisión del expediente “ad effectum videndi”.
En conclusión resolvieron que la causa debía seguir siendo tramitada ante el Juzgado Comercial N° 30, coincidiendo con la postura del Juzgado 24.