Dos hombres que pretendían viajar a Italia en noviembre del año 2021, demandaron a la aerolínea y a la agencia de viajes, por los daños derivados del incumplimiento contractual.
En su demanda relataron que compraron en 2020 en la página web de la demandada los aéreos para viajar hasta Milán con escala en Roma el 16 de septiembre de 2021 por doce días con pasajes de vuelta a Buenos Aires, sin embargo, en julio de 2021 recibieron un correo electrónico donde se le informaba que el vuelo fue cancelado por la pandemia por Covid-19.
Las alternativas ofrecidas fueron cambiar la fecha, emitir un voucher o devolverle el valor de los pasajes, pero habiendo optado por el cambio de fechas al mismo mes, pero del año 2022, con posterioridad recibieron otro correo donde se informaba que la aerolínea fue comprada por el Estado Italiano y que no se endosarían los pasajes, sino que se reembolsaría lo abonado.
El caso se caratuló “C. A. M. y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana SPA y otro s/ Daños y Perjuicios”, y en la sentencia, el juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada (Avantrip) rechazando la demanda en su contra, pero admitiendo parcialmente el reclamo contra la aerolínea. Así la condenó al pago de $346.669,20 en concepto de daño material y moral, con la limitación del art. 22 inc 1 del Convenio de Montreal e intereses.
La cámara admitió la apelación de los actores en torno al daño moral y aumentaron el mismo a $300.000 para cada uno de ellos, atento a los padecimientos que generó el incumplimiento del contrato, lo que estaba acreditado in re ipsa.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora y la demandada, la primera considerando el monto insuficiente y la segunda cuestionando la responsabilidad, el daño moral y el rechazo de la demanda contra Avantrip.
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, finalmente, admitió el recurso de la actora y rechazó el de la demandada, alegando sobre este último que la documental y la pericia demostraron que Avantrip actuó en forma diligente informando correctamente al usuario, mientras que la defensa de la aerolínea invocando el caso fortuito no podía ser receptada dado que “el cese de actividades de una aerolínea no es algo que suceda de forma intempestiva”.
Los camaristas Guillermo Alberto Antelo, Eduardo Daniel Gottardi y Fernando Alcides Uriarte admitieron la apelación de los actores en torno al daño moral y aumentaron el mismo a $300.000 para cada uno de ellos, atento a los padecimientos que generó el incumplimiento del contrato, lo que estaba acreditado in re ipsa.
La sentencia de cámara rechazó el cuestionamiento sobre el daño material, dado que el planteo ante la cámara (valor actual de los pasajes) no se correspondía con lo solicitado en la demanda que fuera receptado favorablemente (monto pagado + intereses). Tampoco se receptó el daño punitivo por contrariar el art. 29 del Convenio de Montreal y no existir una conducta tal que amerite esa sanción.