10 de Diciembre de 2024
Edición 7109 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/12/2024

El expediente no se elevó y la caducidad llegó

La Cámara Comercial ratificó una caducidad de instancia pese a los argumentos del recurrente, que había alegado que el expediente estaba "pendiente de elevación por un recurso de honorarios". El tribunal sostuvo que la apelación de honorarios tiene efecto diferido y remarcó que el impulso procesal recae sobre el actor.

En un proceso ordinario, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó un fallo que decretó la caducidad de instancia por inactividad procesal prolongada. La parte actora apeló la decisión argumentando que el expediente estaba “pendiente de elevación ante la Alzada a los fines de dar tratamiento al recurso por honorarios interpuesto por la demandada”.

El caso, caratulado “Proveduría Textil Argentina S.R.L. c/ Univista S.A. y otro s/ Ordinario”, puso de relieve la importancia del impulso procesal por parte de quien inicia un proceso judicial, así como los efectos de la inactividad en los trámites de simple impulso.

La actora cuestionó que la providencia que decretó la caducidad no especificó la forma en que se concedía el recurso de honorarios y, por tanto, no debía presumirse que este tuviera efecto diferido. Además, sostuvo que la caducidad no debía ser decretada mientras el expediente permaneciera pendiente de elevación a la Cámara.

 

“Mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite".

 

Ante ello, los jueces Alejandra Noemí Tevez y Ernesto Lucchelli remarcaron que la caducidad de instancia responde a la “presunción de abandono que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada” y busca evitar que el órgano judicial quede atado indefinidamente a causas sin avance.

En su fallo, los magistrados señalaron que “mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar”.

El tribunal también desestimó el planteo vinculado a la forma en que se concedió la apelación sobre los honorarios. Recordaron que “el art. 69 in fine del Código Procesal dispone expresamente que toda apelación sobre regulación de honorarios se concederá con efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente, situación que no se presenta en el sub lite”.

Los magistrados concluyeron que los argumentos de la apelante eran insuficientes, ya que “no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto en el art. 310 inc. 1 CPCC”.

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