17 de Abril de 2024
Edición 6947 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/04/2024

La inflación es peor que la rebeldía

Unos consumidores que demandaron a Aerolíneas Argentinas solicitaron un embargo preventivo porque la demandada fue declarada rebelde en el proceso de daños principal, sin embargo la medida se rechazó en ambas instancias, los camaristas consideraron que "el conocido proceso inflacionario que afecta nuestro país tornaría ineficiente dicha medida preventiva"

Luego de que unos consumidores demandaran a Aerolíneas Argentinas por daños y perjuicios a raíz de la pérdida de unos pasajes en la época de COVID- 19, los mismos solicitaron al juzgado que se ordene el embargo preventivo sobre la empresa demandada tras la declaración de su rebeldía en el proceso principal, sin embargo, la medida fue rechazada.

El juez de la causa explicó que la posibilidad que brinda el art. 63 del CPCCN no es de aplicación automática, sino que se aplica a los casos donde el objeto del juicio debe ser asegurado, a lo que agregó por un lado que no se acreditaban los requisitos de procedencia de la medida y que según el art. 195 del CPCCN “los jueces no pueden decretar ninguna medida cautelar que afecte o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado” y para cerrar que la empresa se presumía solvente y por lo tanto la medida era innecesaria.

Ante tal decisión en los autos “Inc. de Medida cautelar… en autos: ‘C., C. O. y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Daños y Perjuicios” los actores apelaron a la Cámara Federal de Bahía Blanca, donde finalmente, los magistrados Pablo A. Candisano Mera y Silvia Mónica Fariña confirmaron lo decidido en la instancia anterior.

Si bien el actor citando doctrina hablaba de la aplicación de la medida como una especie de “sanción implícita” en los casos de contumacia como el presente, además la verosimilitud del derecho surgía de la documental que acreditó la compra de los pasajes y el peligro surgía de la conducta de la demandada, agregando que la jurisprudencia consideraba inconstitucional el art. 195 del CPCCN.

Los camaristas explicaron que el art. 195 utilizado por el juez de origen no resultaba un obstáculo para dictar medidas de este tipo, ya que la aerolínea era “una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, rigiéndose, en consecuencia, de forma predominante por el derecho privado”

 

 

La medida solicitada, “no responde a la urgencia alegada, en tanto el conocido proceso inflacionario que afecta nuestro país tornaría ineficiente dicha medida preventiva”

 

 

Sin embargo, el peligro en la demora alegado por el actor fundado en la posible insolvencia de la demandada por los miles de juicios en trámite, no estaba probada en forma alguna, por lo que no tenía fuerza convictiva suficiente, pero además la medida solicitada, “no responde a la urgencia alegada, en tanto el conocido proceso inflacionario que afecta nuestro país tornaría ineficiente dicha medida preventiva”

 

 

 

La depreciación del dinero inmovilizado, traería como consecuencia la posible insuficiencia para hacer frente a las obligaciones que pudieren surgir de una eventual condena luego de transitar todo el proceso judicial, así como también, podría ser pasible de generar un perjuicio en la parte demandada en virtud de la pérdida de valor de la suma inmovilizada

 

 

Por ende, “la depreciación del dinero inmovilizado, traería como consecuencia la posible insuficiencia para hacer frente a las obligaciones que pudieren surgir de una eventual condena luego de transitar todo el proceso judicial, así como también, podría ser pasible de generar un perjuicio en la parte demandada en virtud de la pérdida de valor de la suma inmovilizada, con la limitación que su retención importa para la operatoria corriente de cualquier empresa, y ello sin obtener la utilidad que mediante aquella se persigue”.

 

 

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