Así lo decidió el pasado viernes en los autos "Gorosito, c/ Riva S.A. y
otro s/ daños y perjuicios". El caso llegó al Máximo Tribunal por un recurso
extraordinario presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia del Neuquén que declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo La Construcción S.A. Cía.
Argentina de Seguros y, con sus propios fundamentos, confirmó el fallo que había
hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
El alto tribunal neuquino se adentró en el fondo de la cuestión constitucional
debatida con carácter previo a la sustanciación de la demanda de accidente del
trabajo. Sostuvo -en síntesis- que no puede dispensarse la culpa ni pueden ponerse
límites a la responsabilidad del empleador en la forma en que lo ha hecho la
ley 24.557, pues de tal modo se violenta la garantía constitucional de igualdad.
El artículo citado establece lo siguiente: "Las prestaciones de esta ley
eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
art. 1072 del Código Civil. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes
podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas
del Código Civil. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado
tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados".
Estos son los puntos salientes del fallo de la Corte Suprema:
* "Es claro...que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido
otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años
anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro
que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo -conforme con
los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada- más
en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto
legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del
sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador
sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien
jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente;
desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que,
en definitiva, el daño llegue a ser reparado..."
* "la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos,
sin cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales
de nuestro ordenamiento jurídico. Pero no es lícito invocar tal principio
para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado..., particularmente
cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de la controvertida en autos,
de relevante significación social y económica. Tampoco es lícita dicha invocación
cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias
jurídicas de un acto futuro." (la negrita es nuestra)
* "la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada
no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque
no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema
de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico
y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo
cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas
específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos.
En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales
resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna..." (la negrita
es nuestra)
* "asimismo, como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley
le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y
20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos
pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción
de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio,
el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art.
33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador o de liquidación de las A.R.T., beneficio al que no
pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa
en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que es oportuno
destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de
aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso
que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía
civil..."
* "la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en
el Código Civil como en otros sistemas especiales de responsabilidad. Así,
dentro del primero la extensión del resarcimiento encuentra límites específicos
en distintos preceptos (arts. 520, 521, 901, 903, 904, 905, 906, 907, 1069).
Con relación a lo segundo, cabe mencionar, a título de ejemplo, los arts. 158,
159 y 160 del Código Aeronáutico...tales limitaciones son propias de la discreción
del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento
con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad de un
menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado..." (la negrita
es nuestra)
Por ello, el Máximo Tribunal, con el voto mayoritario de Julio Nazareno, Eduardo
Moline O´Connor, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo López y Adolfo
Vázquez se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó el fallo
apelado.
Los jueces Petracchi, Fayt y Bossert, en cambio, compartieron los argumentos
del Procurador General y se pronunciaron por desestimar el recurso extraordinario.