08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024

El derecho a la reparación integral

Al declarar la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley de Riesgos del Trabajo, la Suprema Corte bonaerense se pronunció a favor del basamento constitucional del derecho a la reparación integral de los daños. FALLO COMPLETO

 

Así se resolvió en los autos "Cardelli, Hugo contra Ente Administrador del Astillero Río Santiago. Accidente de trabajo". El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata se declaró competente para conocer en estas actuaciones promovidas por Hugo Cardelli contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral con sustento en el derecho civil. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo.

El art.39 de la ley establece que "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil.", es decir, en el caso de daños causados por dolo.

En su voto, el juez Salas consideró que "cabe analizar ahora...si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil...Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no provenientes de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquellos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican...La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inciso 22 del art. 75 de la Constitución nacional..." (la negrita es nuestra)

Por su parte, el juez Hitters sostuvo que "el cuerpo legal bajo análisis deroga a partir de su vigencia plena a la ley 24.028, y en definitiva implanta un nuevo modelo de responsabilidad individual de los empleadores a quienes se le impone contratar un seguro de carácter obligatorio, y cumplir con otros requisitos...Desaparece de este modo el carril de opción que desde 1915 tenía operatividad en el país a través del famoso art. 17 de la ley 9688, que con variantes fue sostenido por las normas sucesivas que contornearon el instituto de marras... Lo que en realidad se ha buscado -entre otras cosas- es dejar sin efecto la tan temida opción por la legislación civil que según se ha dicho en diversas publicaciones encarece el costo empresarial perjudicando indirectamente al trabajador...Si se llega a la conclusión -como así lo entiendo- que la cuestión aquí ventilada es de derecho común y que no corresponde que sea fallada -aunque sea en grado de apelación- por la Justicia Federal, debemos convenir que el art. 46 es inconstitucional, al detraer de los tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito." (la negrita es nuestra)

El citado art. 46 dispone que: "... Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los cursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste."

A su vez, el juez de Lázzari, además de adherir al voto del ministro Salas, expresó que el art. 39 de la ley 24.557 debía considerarse incompatible con la Constitución nacional. De Lázzari, siguiendo a Kemelmajer de Carlucci, expresó que "el derecho a ser reparado posee base constitucional. Los fundamentos que enumera dicha autora son estos: a) La reparación de los perjuicios implica una prolongación de la seguridad jurídica, valor insito en el ordenamiento fundamental del Estado. b) El derecho a la reparación es la lógica consecuencia de la violación de un derecho; si éste está consagrado en la Constitución, también lo está el derecho a su reparación. c) Se trata en definitiva de un desprendimiento conceptual del derecho de propiedad y del valor justicia. d) Antes de la reforma constitucional, el deber de no dañar se derivaba del art. 19, ahora se desprende de la consagración de los derechos humanos, desde que la regla alterum non laedere constituye el fundamento básico de los mismos. En tal sentido, el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena la reparación de los daños que pudiesen producirse a cualquiera de los derechos contenidos en el pacto a través de una indemnización ejecutable en sede interna, y su art. 5 dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. e) La protección constitucional del derecho de daños forma parte del fondo común legislativo. f) Esta garantía constitucional a la reparación de los daños ha sido reconocida por la Corte Suprema. En el caso "Santa Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos", ("El Derecho", 120-649) admitió expresamente que el mencionado principio de no dañar a otro descansa en el art. 19 de la Constitución nacional .... A ello cabe agregar que el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional impone preservar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos". (la negrita es nuestra)

Por lo expuesto, la Suprema Corte bonaerense rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la anterior instancia.

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dju / dju
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