Así lo decidió en los autos "Gangi Salvador L. c/ Fiat Auto Argentina S.A.
y otros - indem. por incap. - rec. de casación e inconstitucionalidad" el
Máximo Tribunal provincial, integrado por los doctores María Esther Cafure de
Battistelli, Berta Kaller Orchansky, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín,
Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio y Carlos Alberto Federico Eppstein.
El caso llegó a la máxima instancia provincial a raíz del recurso de inconstitucionalidad
concedido a la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Sala
Décima de la Cámara de Trabajo, en la que se resolvió declarar la inconstitucionalidad
del art. 6 inc. 2 y del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557 en cuanto pretende excluir
al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación en los daños causados
en su salud fundándose en la normativa del Código Civil.
En su recurso, la codemandada "Fiat Auto Argentina S.A." impugna la sentencia
del a quo que declaró la inconstitucionalidad antedicha y condenó a reparar
la incapacidad laboral que deriva de una enfermedad no prevista en el listado
de la Ley de Riesgos del Trabajo en base a la responsabilidad civil "remanente"
del art. 1072, CC y por aplicación del art. 1113 y concordantes. Sostiene la
recurrente que el juzgador lo hace sin evidenciar discordancia alguna entre
el art. 39, LRT y la Constitución Nacional y sin contar con un planteo del actor
que habilitara tal declaración, quien sólo manifestó su disconformidad con la
decisión legislativa. Considera errado que se entendiera que el régimen especial
es violatorio de garantías constitucionales porque tarifa el daño. Plantea que
la reforma es coherente con los nuevos sistemas específicos del derecho privado,
los que no conculcan el principio de igualdad ante la ley pues según entiende
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solo asignan un tratamiento específico
a un grupo de individuos. Por ello considera insuficiente que se reproche la
LRT invocando el principio "alterum non laedere" desde que la doctrina admite
la validez de sub sistemas reparatorios aún cuando se aparten del Código Civil.
Estos son los puntos sobresalientes del fallo del Máximo Tribunal cordobés:
* "A partir de la sanción de la ley 24.557 y de los sucesivos decretos reglamentarios,
se abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios
alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación. Al mismo
tiempo en que este Tribunal finalizaba la etapa de debate y coincidía en la
cuestión relativa a la reparación de los riesgos del trabajo, un pronunciamiento
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia no modifica
el análisis que aquí se efectúa en relación a la constitucionalidad del sistema,
Ley 24557 ("Gorosito...c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios", 1° de febrero
de 2002).
Es absolutamente necesario penetrar en la complejidad del tema con objetividad,
neutralidad y despojados de la peligrosa actitud de trasladar a la solución
del caso concreto, las estimaciones valorativas o posturas nacidas de la insatisfacción
inicial que desencadenó el nuevo sistema."
* "Debemos admitir que dos tendencias igualmente poderosas libran una batalla
en la que factores sociales, económicos, ideológicos y axiológicos nutren los
respectivos argumentos. Por un lado el principio de protección integral
al trabajador, y por el otro el impacto que ha ejercido la interpretación económica
del derecho y la ineludible necesidad de operar un cambio profundo en el sistema
de reparación de daños por riesgos del trabajo. Intentar hacer compatibles
ambas tendencias supone tutelar el derecho del trabajador que sufre un daño
y al mismo tiempo no eludir y estar, por el contrario, atento a la necesidad
de contribuir a la previsibilidad -o calculabilidad- de los costos derivados
de siniestros laborales, aspecto crucial para garantizar la continuidad del
correcto ejercicio de la actividad empresaria y por lo tanto de la fuente de
empleo".
* "...la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar
un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez
del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho
vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas
por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es
correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo
dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad
de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento
procesal oportuno y agravio probado."
* "Cuando los sistemas especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de
su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos.
En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que
deroguen parcialmente el principio "nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún
daño puede quedar sin reparar". El Estado tiene atribuciones y potestad para
crear una "inmunidad civil" en beneficio de los empleadores asegurados. El problema
consiste en resolver esa supuesta "irresponsabilidad" sumada a la ausencia de
reparación. Creo que ése es el momento de reclamar a la seguridad social que
tome a su cargo la reparación de los daños no cubiertos. Pero no estimo correcto
provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar
satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a
partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial. "
* "En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por
un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable
del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales
factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es
correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio "alterum..." porque
el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no
le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona
por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño,
nadie duda que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el
sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencias, puesto
que no opera como desencadenante de efectos jurídicos. "
* "Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según
se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir
su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos,
a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene
el art. 1072, íb. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta.
La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación
y aplicación del art. 39.1, LRT. "
* "Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo,
que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento
volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita
el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente.
Así y en el marco de la "responsabilidad subjetiva", arts. 1109, 1072, CC por
reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá
acudir a la órbita del derecho civil.
Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán
seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de
causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto
responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable
en los términos del art. 1072, íb., según la noción que adoptamos."
Por ello, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por la parte demandada y revocar la declaración de inconstitucionalidad
de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1 de la Ley 24557 y, en consecuencia, rechazar
la demanda entablada por Salvador Luis Gangi en contra de "Fiat Auto Argentina
S.A.".