17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Atacan la constitucionalidad del límite a la reparación civil

La SCBA decretó la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 LRT lo cual conmovió a gran parte de la comunidad abogadil y entidades que nuclean a profesionales del derecho. RESOLUCIONES Y FALLO COMPLETO

 
El supremo tribunal bonaerense, en autos “Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios decretó la constitucionalidad del art. 39 LRT limitando así los derechos del trabajador en orden a obtener una indemnización integral.

En este panorama y con la decisión de la Suprema Corte Bonaerense, entidades que nuclean a los profesionales del derecho han realizado declaraciones, que se adjuntan a esta nota, en contra del fallo. Entre las instituciones que han opinado sobre la cuestión, se encuentran la Reunión de Representantes de Institutos del Derecho del Trabajo convocada por el Colegio de Abogados de San Martín, y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

En los autos sub-examine, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lomas de Zamora declaró, en la resolución impugnada, la inconstitucionalidad de varios articulos de la ley 24.557 LRT frente a lo cual la letrada apoderada de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interviniendo la SCBA.

En la Corte, la minoría integrada por Salas, Roncoroni y Negri votaron por la inconstitucionalidad del art. 39 LRT expresando que la atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, y no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias. (Art. 11 y 16 CN).

Agregan que, el hecho de mediar vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no habilita la consagración de una desigualdad de reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño para lo cual si hay una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos en razón de la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo.

”El régimen cerrado y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, deviene además de inconstitucional en inaceptable, cuando esa previsibilidad económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al resto de los habitantes....”

La falta de equivalencia matemática con el sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo no es por sí sola demostrativa de discriminación, la limitación que establece el art. 39 de la ley 24.557 no se circunscribe a una ecuación de tal naturaleza sino lisa y llanamente a la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño así como a su integralidad aún en supuestos de responsabilidad extracontractual por comportamientos ilícitos de su empleador, resultando en consecuencia indisimulable la conculcación de las garantías constitucionales antes mencionadas.

La mayoría, conformada por Pettigiani, Hitters, de Lázzari, Domínguez y Soria expresó entre sus argumentos a favor de la constitucionalidad del art. 39 LRT que no se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.

El dispositivo en cuestión, art. 39 LRT, tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de las Constituciones nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita, es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.

Como argumento central señalan que, recientemente, la CSJN in re G. 987, XXXVI, “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/ ds. y ps.” sent. del 1 de febrero de 2002 ha declarado la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557”. En este sentido alguno de los miembros de la mayoría señalaron que no obstante considerar y haber declarado en otros precedentes la inconstitucionalidad del art. en cuestión, en este caso dejan a salvo su opinión, votando según lo dispuesto por la CSJN en el fallo precedente.



dju / dju
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