30 de Octubre de 2026
Edición 7569 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/11/2026
Diario Judicial

Que a la Comision Médica no se le escape la tortuga

La Sala V de la Cámara del Trabajo revocó una resolución y declaró la habilitación de la instancia judicial en favor de una trabajadora cuyo trámite demoró más de diez meses en sede administrativa, al considerar que los plazos de la Ley 27.348 habían operado en exceso

(IA)

Frente a una demora estatal que quintuplicó los plazos legales, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la inacción burocrática no puede erigirse en un obstáculo insalvable para litigar ante los tribunales.  

Los jueces Gabriel de Vedia y Diego Fernando Manauta, adoptaron ese temperamento en la causa "Torres, Rosa Cristina c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente Ley Especial", al revocar el fallo proveniente del Juzgado Nacional del Trabajo N° 63. 

La causa se originó el 8 de julio de 2025, cuando la trabajadora inició el expediente administrativo N° 501221/25 ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 10 de la Ciudad de Buenos Aires por divergencia en la determinación de incapacidad, a raíz de una contingencia laboral vinculada a su empleadora y su aseguradora Asociart.  

Aquel procedimiento previo se prolongó durante más de diez meses. Recién el 7 de mayo de 2026 el Servicio de Homologación emitió la disposición que determinó la ausencia de incapacidad laboral. Ante ese resultado, el 28 de mayo la trabajadora promovió la demanda judicial para requerir una revisión plena.  

En junio de 2026, el juez de grado declaró la inhabilidad de la instancia ya que sostuvo que la accionante debía agotar obligatoriamente el carril recursivo administrativo previsto en el artículo 2 de la Ley 27.348 antes de recurrir a la Justicia ordinaria.  

A la fecha de interposición de la demanda -28/05/2026- la accionante tenía expedita la vía judicial por operatividad de la caducidad de los plazos referidos en la norma del art. 3 de la ley 27.348, pues transcurrieron en exceso los sesenta días allí previstos, cuyo cómputo comienza con la primera presentación, y a cuyo vencimiento quedó expedita la vía judicial."

La actora apeló y denunció la afectación directa del debido proceso y del acceso irrestricto a la justicia. Remarcó que los plazos perentorios del trámite previo se encontraban holgadamente vencidos y que la acción había sido interpuesta dentro de los parámetros temporales del fuero y la normativa procesal administrativa.  

Al revisar las actuaciones, la Cámara revocó el criterio de grado. El tribunal subrayó que a la fecha de interposición de la demanda -28/05/2026- la accionante tenía expedita la vía judicial por operatividad de la caducidad de los plazos referidos en la norma del art. 3 de la ley 27.348, pues transcurrieron en exceso los sesenta días allí previstos, cuyo cómputo comienza con la primera presentación, y a cuyo vencimiento quedó expedita la vía judicial.

Los camaristas ponderaron además que la acción ante el fuero se promovió dentro del lapso contemplado por el Acta CNAT 2669/18 y de los 30 días hábiles que prevé el artículo 25 bis de la Ley 19.549.  

Mantener el criterio adoptado en origen, entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 11 LRT, art. 12 LCT y 12 CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior."

Bajo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Pogonza, la alzada recordó que la validez del paso por las comisiones médicas depende de un acceso amplio y sin trabas a la revisión judicial posterior.

En esa línea, los jueces advirtieron que mantener el criterio adoptado en origen entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 11 LRT, art. 12 LCT y 12 CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior.

Mantener el criterio adoptado en origen, entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 11 LRT, art. 12 LCT y 12 CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior.", dijeron los jueces.

Con estos fundamentos, la Sala V declaró abstracto el análisis formulado en grado, habilitó formalmente la instancia judicial ordinaria y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para la producción de la prueba sobre la incapacidad reclamada. Las costas de alzada se distribuyeron en el orden causado. 



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