Las Sociedades Anónimas que administran clubes de campo y barrios cerrados presentan una particularidad: sus directores no solo administran un patrimonio común, sino que también conviven cotidianamente con los accionistas y usuarios de la comunidad. Esa realidad exige un estándar aún más elevado de transparencia, imparcialidad y apego al interés social.
Sin embargo, en la práctica societaria se observa a menudo la tendencia a confundir las facultades propias del cargo con prerrogativas personales, o a interpretar erróneamente que la función otorga una protección absoluta frente a las consecuencias de conductas ajenas a la gestión. Resulta indispensable delimitar los alcances normativos fijados por la Ley General de Sociedades N.º 19.550 (LGS) frente a estas situaciones.
1. El conflicto de intereses y el deber de lealtad (Arts. 59 y 272, LGS)
El artículo 59 de la LGS impone a los administradores el deber de actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Quien administra bienes ajenos debe hacerlo privilegiando siempre el interés social por sobre cualquier interés particular.
La existencia de una deuda personal o la acumulación de mora por parte de un director respecto de la entidad no genera, por sí sola, una incompatibilidad legal automática para el ejercicio del cargo. Sin embargo, configura de forma inmediata una situación de conflicto de intereses cuando dicho administrador interviene en deliberaciones o decisiones vinculadas con la ejecución de su propia deuda, los planes de cobro o la fijación de políticas de mora.
En tales supuestos, el artículo 272 de la LGS impone al director la obligación legal de manifestar su conflicto de intereses y abstenerse de intervenir en la deliberación y adopción de la resolución respectiva. La omisión de este deber constituye una clara infracción al principio de lealtad que rige la actuación societaria.
2. Aprobación de la gestión y exención de responsabilidad (Arts. 274, 275 y 279, LGS)
Con frecuencia se apela de manera imprecisa a la idea de una "indemnidad" de los directores. Cabe aclarar que la Ley General de Sociedades no contempla una cláusula general ni implícita de indemnidad que cubra gastos o reclamos derivados de actos ajenos a la función societaria o de conductas dolosas o gravemente culposas.
La eventual aprobación de la gestión por parte de la Asamblea ordinaria solo extingue la responsabilidad de los administradores respecto de los actos de gestión ordinaria debidamente sometidos a su consideración, y siempre que no exista violación de la ley o del estatuto (Art. 275, LGS).
Cuando los administradores autorizan la utilización de fondos o recursos sociales para atender defensas jurídicas o asuntos de índole estrictamente particular, o consienten decisiones contrarias a la norma, asumen responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios ocasionados (Art. 274, LGS). Ello habilita la procedencia de las acciones individuales de responsabilidad reguladas en el artículo 279 de la LGS.
Una sanción societaria deviene arbitraria, abusiva o discriminatoria cuando es utilizada como mecanismo de represalia frente a cuestionamientos legítimos sobre la administración, o para dirimir rencillas puramente personales.
3. El derecho a peticionar y los límites del poder disciplinario
El ejercicio del derecho a peticionar, solicitar información o cuestionar la gestión societaria ante los órganos internos o las autoridades competentes constituye una facultad legítima garantizada por el ordenamiento jurídico.
Las potestades disciplinarias delegadas por el estatuto o el reglamento interno al órgano de administración son de interpretación restrictiva y deben ejercerse exclusivamente para preservar la convivencia y el objeto social. Una sanción societaria deviene arbitraria, abusiva o discriminatoria cuando es utilizada como mecanismo de represalia frente a cuestionamientos legítimos sobre la administración, o para dirimir rencillas puramente personales.
Cuando el Directorio desvía el régimen sancionatorio desviando la finalidad prevista en las normas estatutarias, vulnera el derecho de defensa, quiebra el principio de igualdad entre socios y desnaturaliza la institución, tornando nulo el acto sancionatorio por ser contrario a la buena fe y al propio interés social.
4. Responsabilidad colegiada del Directorio
Las decisiones del Directorio, al ser adoptadas de forma colegiada, comprometen a sus integrantes. Los directores que voten favorablemente o dejen de asentar su protesta formal frente a actos violatorios de la ley —como autorizar el uso de fondos sociales para fines particulares u omitir la aplicación de las reglas sobre conflicto de intereses— asumen responsabilidad solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios ocasionados (Arts. 274 y 272, LGS).
Asimismo, el cese en el ejercicio del cargo no extingue las acciones de responsabilidad por los actos u omisiones perpetrados durante su mandato.
Conclusión
La autoridad del Directorio exige apego estricto a la ley y lealtad al interés común. Quien debe hacer cumplir estatutos y reglamentos ha de ser el primero en adecuarse a ellos. Pretender trasladar defensas personales a la sociedad o amedrentar a los socios desvirtúa el régimen societario; la correcta aplicación de los arts. 59, 272, 274, 275 y 279 de la LGS es indispensable para resguardar la transparencia y el patrimonio social.