La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la responsabilidad solidaria de una empresa de televisión e internet por las obligaciones laborales derivadas de la contratación de una firma tercerizada encargada de realizar tareas de instalación y mantenimiento de equipos, al considerar que esas funciones integran la actividad normal y específica de la empresa principal.
El caso, la empresa de telecomunicaciones cuestionó la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al sostener que las tareas desarrolladas por el actor eran complementarias y no formaban parte del núcleo esencial de su actividad.
En ese sentido, los jueces laborales señalaron que la circunstancia de que una empresa contrate a terceros para ejecutar parte de su proceso productivo "no implica, por sí sola, que quede excluida del ámbito de aplicación" de esa norma.
Sin embargo, el Tribunal entendió que la apelante no logró desvirtuar el razonamiento de la sentencia de primera instancia, que había considerado que la instalación y el mantenimiento de equipos eran indispensables para la correcta comercialización y prestación de los servicios de televisión e internet.
Los camaristas destacaron que la posibilidad de tercerizar esas tareas no modifica su naturaleza ni impide la aplicación del artículo 30 de la LCT. En ese sentido, los jueces laborales señalaron que la circunstancia de que una empresa contrate a terceros para ejecutar parte de su proceso productivo "no implica, por sí sola, que quede excluida del ámbito de aplicación" de esa norma.
La Sala también descartó el argumento referido a la inexistencia de fraude o simulación en la contratación,y explicó que la responsabilidad solidaria no fue fundada en una maniobra fraudulenta sino en la comprobada tercerización de tareas correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento. Por último, recordó que la obligación de control prevista en el artículo 30 constituye una obligación de resultado cuando se transfieren tareas propias del giro empresario.