
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reconoció una indemnización por daño moral a una trabajadora que sufrió la difusión de imágenes íntimas en su lugar de trabajo y concluyó que las empresas demandadas incumplieron su deber de protección al no adoptar medidas frente a un episodio que calificó como violencia laboral.
Según la sentencia, durante la relación laboral se divulgaron fotografías y videos íntimos de la empleada dentro del establecimiento donde prestaba tareas, situación que fue conocida por numerosos compañeros de trabajo y que derivó en una profunda afectación de su esfera personal y psicológica. Diversos testimonios incorporados al expediente coincidieron en señalar que la empresa no brindó una respuesta adecuada ni tomó medidas eficaces para contener a la trabajadora o investigar lo ocurrido.
En este marco, el Tribunal sostuvo que el empleador tiene el deber de preservar la integridad psicofísica y la dignidad de quienes trabajan bajo su dependencia y remarcó que, cuando un hecho de estas características adquiere notoriedad en el ámbito laboral, la obligación de intervenir surge por el solo conocimiento de la situación.
La decisión enfatizó que la pasividad empresarial frente a hechos de semejante gravedad resulta incompatible con los deberes de prevención y protección que impone el ordenamiento jurídico laboral y civil, especialmente cuando la conducta desplegada genera un entorno hostil y produce consecuencias directas sobre la salud y la dignidad de la persona trabajadora.
Los camaristas encuadraron el caso dentro de la noción de violencia laboral y consideraron aplicables los estándares previstos por el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo y por la Ley 26.485 de protección integral contra la violencia hacia las mujeres. En ese sentido, destacaron que la divulgación de imágenes íntimas de la trabajadora configuró una afectación a su derecho a la intimidad y a su dignidad personal.
En consecuencia, la CNAT revocó el rechazo dispuesto en primera instancia respecto del daño moral y fijó una indemnización específica por ese concepto. Además, mantuvo la responsabilidad solidaria de las empresas condenadas por distintos créditos laborales vinculados con el despido y otros incumplimientos derivados de la relación de trabajo.
La decisión enfatizó que la pasividad empresarial frente a hechos de semejante gravedad resulta incompatible con los deberes de prevención y protección que impone el ordenamiento jurídico laboral y civil, especialmente cuando la conducta desplegada genera un entorno hostil y produce consecuencias directas sobre la salud y la dignidad de la persona trabajadora.
“El hecho ilícito se verificó en el ámbito de trabajo, con un grado de notoriedad tal que excedía cualquier esfera de intimidad, proyectándose en la totalidad —o al menos una parte sustancial— de la comunidad laboral. Por ello, la situación no puede ser analizada como un episodio aislado o ajeno a la órbita de control del empleador, sino como una afectación directa a las condiciones de trabajo y a la dignidad de la persona trabajadora”, remarcó el fallo.
La sentencia de la alzada tuvo por acreditado que la difusión de las imágenes fue llevada a cabo por compañeros de trabajo de la actora. “Es decir, por dependientes de las demandadas, dentro del ámbito organizado y controlado por éstas. En tales condiciones, el daño fue causado por dependientes en el ejercicio —o, cuanto menos, con ocasión— de sus funciones, lo que torna operativa la responsabilidad objetiva de las empleadoras, sin necesidad de acreditar culpa o dolo propio”.
“Tal omisión no puede ser neutralizada por la eventual falta de una denuncia formal o por la inexistencia de una imputación individualizada, ya que —como se ha señalado— cuando los hechos adquieren una dimensión pública dentro del ámbito laboral, el deber de actuar del empleador se activa por el solo conocimiento de la situación, sin necesidad de requerimientos adicionales por parte de la víctima”, concluyó la Alzada.
Para los jueces, ese “humillante sometimiento” resultaba calificable dentro de la noción de violencia laboral, definida - de acuerdo a la elaboración jurisprudencial de la jueza Cecilia Hockl “como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual la persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma”.