28 de May de 2026
Edición 7463 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/05/2026
Diario Judicial

Taxi, nunca joya

La Cámara Comercial concluyó que una aseguradora deberá indemnizar a un hombre por el robo de un vehículo que usó como taxi y luego destinó a uso particular

(GCBA)

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una decisión de primera instancia y condenó a Galeno Seguros S.A. a indemnizar a un asegurado por el robo de un vehículo que usó como taxi y luego destinó a uso particular.

Los jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y Héctor Osvaldo Chómer analizaron los autos “Ceci, Gustavo Fabián c/ Galeno Seguros S.A. s/ ordinario”, luego de que el asegurado estacionara el auto, en la intersección de la calle Nahuel Huapi y la avenida Álvarez Thomas para, horas después, descubrir que se lo habían robado. Por ello, hizo la denuncia policial y avisó a la aseguradora.

Dicho vehículo fue utilizado como taxi hasta junio de 2019, pero luego lo aseguró con la firma Galeno como “vehículo de uso particular” para el caso de robo total o parcial. Ante las reiteradas evasivas de la empresa, el asegurado promovió una mediación prejudicial que concluyó sin acuerdo. Luego, en dos oportunidades, intimó a la empresa -por carta documento- para que le abonaran la suma equivalente al valor de plaza del automotor asegurado. 

Sin embargo, al no obtener respuesta de la aseguradora, la demandó por incumplimiento contractual.  En primera instancia se rechazó la demanda bajo el argumento de que el vehículo era utilizado como taxi y que, por lo tanto, no existía una relación de consumo alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor. Además, el juez de grado consideró válida la defensa de la aseguradora basada en el supuesto incumplimiento del actor de entregar documentación requerida por la póliza.

En este escenario, los magistrados entendieron que debía aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor ( 24.240) y que el hecho de que el automóvil asegurado fuera usado con fines comerciales no excluía su uso mixto por lo que se trataría de un “consumidor empresario”, cuyos derechos deben ser tutelados.

 

“Las constancias de la causa no permiten concluir, como lo hizo el magistrado de grado, en que el vehículo asegurado hubiera sido utilizado al tiempo de los hechos como taxímetro —circunstancia en la que fundó la inaplicabilidad al caso de la normativa consumeril— sino que, por el contrario, de ellas surge que el contrato de seguro fue celebrado respecto de un vehículo asegurado como de uso particular, sin que existan elementos suficientes para excluir la configuración de una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC)”, sostuvo la Alzada.

 

En concreto, el camarista Kölliker Frers señaló que, al contestar la demanda, la aseguradora postuló la inaplicabilidad de la LCD, no porque el automóvil fuera usado como taxí, sino porque esa ley no era aplicable a los contratos de seguro, regulados por la Ley 17.418 y sometidos al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Agregó que, recién al contestar la postura de la fiscalía general, la aseguradora se refirió a la existencia de una relación de consumo, pero sostuvo que el actor no revestía la calidad de consumidor.

“Las constancias de la causa no permiten concluir, como lo hizo el magistrado de grado, en que el vehículo asegurado hubiera sido utilizado al tiempo de los hechos como taxímetro —circunstancia en la que fundó la inaplicabilidad al caso de la normativa consumeril— sino que, por el contrario, de ellas surge que el contrato de seguro fue celebrado respecto de un vehículo asegurado como de uso particular, sin que existan elementos suficientes para excluir la configuración de una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC)”, sostuvo la Alzada.

Por último, señaló: “Se configuró la aceptación tácita del siniestro, en tanto la demandada dejó transcurrir el plazo legal sin pronunciarse acerca del derecho del asegurado y recién con posterioridad supeditó el pago de la indemnización al cumplimiento de determinadas cargas contractuales previstas en la cláusula CG-CO 3.1 de las condiciones generales de la póliza”. 



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