
En los autos caratulados: “RECURSO DE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY DENEGADO EN AUTOS: HERNANDEZ JORGE EUGENIO C/ DOXA SRL S/ ACCION DE NULIDAD”, Expte. N° LXP - 31032765/1[i], el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, ha sentado un precedente fundamental sobre la vigencia y cómputo de los plazos procesales en el marco de la gestión electrónica judicial.
En el caso concreto, la quejosa presentó su recurso fuera del plazo de cinco días, confiando en que la distancia le otorgaría días adicionales. Al aplicar este nuevo criterio, el Superior Tribunal realizó el cómputo sin dicha extensión y declaró la queja como formalmente inadmisible por extemporánea, con la consecuente pérdida del depósito económico.
Así, el máximo tribunal local sostuvo en forma contundente: “…la ampliación por distancia respondía a un sistema asentado en el expediente papel, en el que la distancia física entre la sede del tribunal y el lugar desde el cual debía realizarse la presentación o diligencia podía constituir un obstáculo material para el ejercicio oportuno del derecho recursivo. Ese presupuesto fáctico ha quedado sustancialmente desplazado a partir de la implementación del régimen de gestión electrónica.”
“…en el actual paradigma de tramitación electrónica, la distancia territorial entre la sede del tribunal que dictó la resolución impugnada y este Superior Tribunal ya no configura un impedimento que justifique la extensión del plazo recursivo. La presentación digital elimina, precisamente, la dificultad práctica que daba sustento a la ampliación prevista en los arts. 129 y 403 del código procedimental.”
El máximo órgano provincial advirtió que este presupuesto fáctico ha quedado sustancialmente desplazado tras la implementación del régimen de gestión electrónica, que permite a los abogados y abogadas, acceder y hacer presentaciones en sus expedientes desde cualquier dispositivo con conexión a internet, sin necesidad de constituir un domicilio legal físico dentro del radio del juzgado, hoy se constituye el domicilio electrónico
Históricamente, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia preveía y prevé (hoy, en el art. 129 y 403) una ampliación de los plazos —de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no inferior a cien— para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del tribunal. Esta norma respondía a la logística del expediente papel, donde el traslado físico de los escritos representaba un obstáculo material real para los profesionales.
Como lo sostiene Palacio[ii], se trata de un plazo extraordinario y legal, ya que ha sido fijado en razón de la mayor distancia existente entre la sede del órgano judicial y el lugar donde deben cumplirse uno o más actos procesales y su duración resulta de aplicar, a los plazos básicos, la proporción en kilómetros que la ley determina entre ambos lugares.
Sin embargo, el máximo órgano provincial advirtió que este presupuesto fáctico ha quedado sustancialmente desplazado tras la implementación del régimen de gestión electrónica, que permite a los abogados y abogadas, acceder y hacer presentaciones en sus expedientes desde cualquier dispositivo con conexión a internet, sin necesidad de constituir un domicilio legal físico dentro del radio del juzgado, hoy se constituye el domicilio electrónico[iii].
En el marco de este razonamiento, corresponde tener presente que, por Acuerdo N°40/25 punto Décimo Tercero el S.T.J. resolvió: “…1) Dejar sin efecto la exigencia de presentación en soporte papel lo dispuesto en el Acuerdo N° 3/22 punto Duodécimo. 2) Disponer que a partir del 1 de febrero de 2026, en forma progresiva, los Juzgados y Tribunales de la Provincia de Corrientes, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas: a) Todas las presentaciones de escritos judiciales, documentación y anexos se realizarán exclusivamente a través del sistema FORUM; b) Los organismos jurisdiccionales y administrativos no deben imprimir ninguna actuación, providencia, resolución o sentencia, las que estarán alojadas únicamente en el Sistema IURIX versión Web y Cliente Servidor (o el sistema que en el futuro lo reemplace), observándose el sistema de confidencialidad vigente. Asimismo, quedan exceptuados de esta disposición los Juzgados de Paz y los Juzgados con competencia de Familia, Niñez y Adolescencia, en razón de la especial tutela de derechos de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y otras personas en situación de vulnerabilidad que asisten a dichas dependencias, priorizando la búsqueda de la reducción de la brecha digital, disponiéndose la impresión de copias del expediente, en cada caso concreto y con el fin de garantizar de forma irrestricta el acceso a justicia y una tutela judicial efectiva de sus derechos.”
De tal manera, se observa que el Acuerdo Nº 40/25 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, consolida el proceso de despapelización y digitalización integral del servicio de justicia provincial, al suprimir la obligatoriedad de soporte papel en las actuaciones judiciales y establecer la tramitación exclusivamente electrónica mediante las plataformas FORUM e IURIX. La medida implica un cambio estructural en la gestión judicial, orientado a optimizar la celeridad, eficiencia y conservación documental, reduciendo significativamente la utilización de expedientes físicos y fortaleciendo la administración digital de los procesos. Asimismo, se prevén excepciones específicas para determinados fueros vinculados a sectores vulnerables, procurando compatibilizar la modernización tecnológica con el efectivo acceso a justicia y la disminución de la brecha digital.
Actualmente, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Corrientes [Ley 6556] establece: Art. 129. Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal pero dentro de la República, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no inferior a cien (100).
Asimismo, el Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia de Corrientes [Ley 6580] sostiene: Art. 153. Ampliación. Para todo acto que deba practicarse dentro de la provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no inferior a cien.
Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, casi en idénticos términos a los precedentes citados señala: Ampliación. Art. 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).
Teniendo presente que, como la ley lo prescribe, es deber del Juez tener contacto directo con las partes y el material probatorio, cabe preguntarse entonces, qué sucede en aquellos casos en donde el magistrado exige el cumplimiento de algún acto procesal que requiera la presencia física de alguna de las partes, v.gr.: presentación de prueba documental o material, celebración de audiencias, reconocimiento o pericias sobre personas o cosas, audiencias de ratificación de acuerdos, entre otras. ¿Acaso también corresponde desestimar la ampliación de días en razón de la distancia para la realización de estos actos, dado el marco digital por el que hoy se desenvuelve el trámite del proceso judicial?
La postura adoptada por el Superior Tribunal parece ser tajante: “cuando la interposición del recurso se efectúa por medios electrónicos, no corresponde extender los plazos en razón de la distancia”. Esta doctrina, que se refiere específicamente a la interposición de los recursos, nada impide presumir que puede ser extensiva a cualquier tipo de presentación electrónica.
Planteada la cuestión en estos términos, resulta dable señalar que, es una realidad innegable que la virtualización del expediente judicial ha eliminado las barreras territoriales que existían cuando se tramitaba el proceso a través de un expediente físico. Es evidente que la digitalización redujo tiempos y costos en actos de mero trámite —presentaciones electrónicas, notificaciones, consulta de expedientes—, sin embargo opino que aún no ha logrado suprimir todos los supuestos de comparecencia física. Por eso es que, no podemos sostener la desaparición absoluta de la ampliación de plazos por razón de la distancia.
Con respecto a la convivencia entre el papel y lo digital, se tiene dicho: “Entendemos que partiendo de la premisa de que en esta coyuntura el expediente – como hasta ahora lo conocíamos – se ve partido en dos: una parte en papel y otra digital y que es necesario – para conocerlo en su integridad – compulsar ambos tramos, esta situación de tránsito deberá ser tolerada: la aludida coexistencia del sistema podrá prolongarse un tiempo, incluso su cese podrá quedar condicionada a la existencia de adecuados resguardos en lo que hace a la seguridad digital del almacenamiento o bien a la fuerza y eficacia de la firma digital para suscribir válidamente los documentos de tal formato[iv].”
La postura adoptada por el Superior Tribunal parece ser tajante: “cuando la interposición del recurso se efectúa por medios electrónicos, no corresponde extender los plazos en razón de la distancia”. Esta doctrina, que se refiere específicamente a la interposición de los recursos, nada impide presumir que puede ser extensiva a cualquier tipo de presentación electrónica.
Meritando las circunstancias del caso analizado, el Superior Tribunal ha sostenido que, cuando la interposición del recurso se realiza por medios electrónicos, no corresponde la ampliación de los plazos en razón de la distancia. Entiendo, sin embargo, que dicha doctrina no puede interpretarse de manera absoluta ni desvinculada de las particularidades de cada acto procesal, toda vez que, corresponde diferenciar aquellas presentaciones que pueden concretarse íntegramente mediante plataformas digitales —supuesto en el cual la distancia geográfica pierde relevancia práctica— de aquellas diligencias que, por su naturaleza, aún requieren la intervención presencial de la parte ante el órgano jurisdiccional.
A modo de ejemplo, puedo mencionar el último párrafo del art. 14 del Régimen de Gestión Electrónica, aprobado por Acuerdo Extraordinario N°8/2021: “Queda bajo responsabilidad de los abogados conservar los poderes o escritos con firma ológrafa hasta la finalización del proceso, los que podrán ser requeridos por el Juzgado o Tribunal interviniente en cualquier oportunidad.” Ante esta situación, correspondería otorgar la ampliación de días que prevé la normativa procesal, en caso de darse los presupuestos que hacen a su admisibilidad.
En este contexto, la propia evolución normativa hacia la despapelización no excluye la subsistencia de excepciones justificadas, especialmente cuando se encuentran comprometidos el acceso efectivo a la jurisdicción, las condiciones materiales de litigación o situaciones que impidan una plena equiparación entre presencialidad y virtualidad.
En la práctica, vemos entonces como subsisten actos incompatibles con una lógica enteramente remota: audiencias presenciales, reconocimientos, inspecciones judiciales, ratificaciones personales, producción de prueba material, pericias médicas, entre otros. Allí la distancia continúa teniendo incidencia concreta sobre: a) el acceso efectivo a la jurisdicción, b) el costo del litigio, c) el ejercicio del derecho de defensa, y d) y la igualdad real entre las partes.
En definitiva, éste resulta ser un fallo bisagra que funciona como una advertencia trascendental para los litigantes: en la provincia de Corrientes, la digitalización no solo ha agilizado los procesos, sino que ha redefinido las reglas de temporalidad, exigiendo una adaptación inmediata a un entorno donde la distancia ya no es una excusa para efectuar presentaciones tardías.
La digitalización efectivamente debilitó parte de los fundamentos históricos del instituto analizado; sin embargo, ello no habilita, sin más, su supresión absoluta y uniforme. La ampliación por distancia quizá ya no deba aplicarse de manera automática y generalizada a todos los actos procesales, pero sí conservarse respecto de actuaciones que requieran presencia física o impliquen cargas procesales para las partes intervinientes.
Ricardo Esteban Solis es Abogado (UNNE). Mediador. Magister en Derecho Empresario. Diplomado en Derecho Civil y en Innovación y Gestión Judicial Tecnológica. Prosecretario Relator de la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá, Corrientes.
[i]Resolución N°27, de fecha 07 de abril de 2026, dictada en los autos: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY DENEGADO EN AUTOS: HERNANDEZ JORGE EUGENIO C/ DOXA SRL S/ ACCION DE NULIDAD (EXPTE. LXP-32765/25)", Expte. N° LXP - 31032765/1, firmada por los Dres. Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chain.
[ii]Derecho Procesal Civil. Lino Enrique Palacio. Ed. Abeledo Perrot. Año 2017. Pág. 265.
[iii]Régimen de Gestión Electrónica aprobado por Acuerdo Extraordinario N°8/21; “Art. 4.- Domicilio electrónico. El domicilio electrónico a los efectos del proceso es el espacio virtual exclusivo en la plataforma FORUM asociado al usuario y clave personal suministrados a los operadores externos (abogados y demás auxiliares de justicia) individualizado con el código único de identificación en FORUM (CUIF). Este registro subsiste para todas las causas presentes y futuras en las que actuare”.
[iv] Derecho Procesal Electrónico Práctico. Carlos E. Camps. Ed. ElDial.com. Año 2021, pág. 63.