
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa confirmó el rechazo de la demanda iniciada por un entrenador de básquet contra un club pampeano, al considerar que no se acreditó la existencia de una relación laboral en el tramo final del vínculo.
El actor promovió demanda laboral contra la Asociación Civil Pico Foot Ball Club reclamando indemnizaciones por despido, multas y créditos laborales, sosteniendo “haber prestado servicios continuos y no registrados desde 1992 hasta 2022 en diversas funciones vinculadas al básquet del club, con jornadas extensas y bajo subordinación”. Alegó despido indirecto tras intimar registración conforme Ley 24.013 y cuestionó la calificación de su vínculo como locación de servicios.
La demandada, por su parte, negó la existencia de relación laboral, afirmó que las tareas fueron amateurs o profesionales autónomas bajo contratos por temporada. También invocó prescripción y rechazó todos los rubros reclamados.
En este escenario, la sentencia destacó que “la cuestión central radica en determinar si la prestación se desarrolló bajo subordinación jurídica, técnica y económica”. En ese análisis, se valoraron publicaciones periodísticas, testimonios y documentación que acreditaron una extensa participación del actor en el club a lo largo de los años.
No obstante, el tribunal diferenció etapas. Por un lado, tuvo por probado que durante años el actor participó en el básquet amateur. En ese sentido, recordó que el amateurismo “suele quedar fuera del derecho laboral por su nota típica de colaboración desinteresada”.
Por otro, determinó que en el último tramo, clave para el reclamo. “La prestación desarrollada por el actor en el marco del básquet profesional se estructuró bajo modalidades propias de una contratación de servicios de naturaleza autónoma y por temporadas, regida por reglamentaciones federativas específicas, con honorarios pactados contractualmente, exigencias de habilitación técnica y sujeción organizativa derivada de la competencia deportiva, mas no de un poder de dirección laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo”, añadió.
También destacó que “la actividad se desarrolló bajo un régimen reglamentario federativo específico, sujeto a licencias, habilitaciones, contratos por temporada y reglas de transferencia propias del deporte profesional, ajenas al poder de dirección típico del empleador laboral”.
Además, señaló que el actor fue contratado “bajo una modalidad profesional específica, con honorarios pactados por períodos determinados, sujeción a reglamentaciones federativas y obligación de facturación autónoma de sus servicios”.
También destacó que “la actividad se desarrolló bajo un régimen reglamentario federativo específico, sujeto a licencias, habilitaciones, contratos por temporada y reglas de transferencia propias del deporte profesional, ajenas al poder de dirección típico del empleador laboral”.
Tampoco se probó remuneración regular ni contraprestación salarial, elemento "estructural del contrato de trabajo”. “Las sumas percibidas por el actor no presentan las notas típicas de salario por tiempo indeterminado sino que se vinculan a la duración de la temporada, a objetivos competitivos y a la lógica del mercado deportivo, donde la prestación profesional se contrata por ciclos, con movilidad interinstitucional y sin expectativa de continuidad estructural”.