
En los autos “COALICIÓN CÍVICA – AFIRMACIÓN PARA UNA REPÚBLICA IGUALITARIA (A.R.I.) NRO. 47 – DISTRITO BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL s/ AMPARO”, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de La Plata – Secretaría Electoral, a cargo del juez Alejo Ramos Padilla, rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional con el objeto de que se ordenara actualizar los aportes del Fondo Partidario Permanente conforme la inflación, al considerar que los montos asignados resultaban insuficientes para garantizar el normal desenvolvimiento institucional del partido.
En el fallo, el magistrado abordó en primer término la admisibilidad formal de la vía de amparo, recordando su carácter excepcional y la exigencia de acreditar una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En ese marco, concluyó que la acción no reunía dichos requisitos, lo que habilitaba su rechazo.
“No puede perderse de vista en este caso que el legislador, sobre los principios de trasparencia pública del financiamiento partidario y equidad entre las agrupaciones políticas, que inspiran la ley 26.215, y salvo la acotada excepción que prevé en su art. art 7° inc. “a”, ha instaurado un sistema de reparto de fondos donde, si bien corresponde al Poder Ejecutivo la asignación y giro de los mismos, la determinación del monto global asignado anualmente a los partidos políticos es atribución del Congreso Nacional al sancionar la ley de presupuesto, a lo cual habrán de adicionarse luego, entre otros, el dinero proveniente de las multas aplicadas por la justicia electoral y los montos remanentes a la finalización de cada ejercicio (art. 6° de la ley 26.215).”
Uno de los fundamentos centrales del fallo radicó en la estructura normativa del financiamiento partidario. El juez destacó que el sistema vigente, regulado por la Ley 26.215, establece un esquema de financiamiento mixto, integrado por aportes públicos y privados. En ese contexto, señaló que la eventual insuficiencia del financiamiento estatal no implica, por sí misma, la imposibilidad de funcionamiento de las agrupaciones, en tanto subsisten otras fuentes de financiamiento previstas legalmente.
“Que ello así, y no existiendo, dentro del mecanismo que prevé la ley 26.215 para la asignación de fondos públicos, elementos que tengan en cuenta una eventual depreciación monetaria o aumento del costo de vida, debe concluirse que el agravio traído a tratamiento solo podría eventualmente plantearse con relación a las aludidas resoluciones de la administración que sirven de antecedente a la Disp. DINE 1/2025, en tanto fijan el monto a distribuir en los términos del art. 6° inc. “a” de la citada ley.”
Asimismo, el fallo indicó que la determinación del monto global del Fondo Partidario Permanente no depende de decisiones discrecionales de la administración, sino de previsiones presupuestarias adoptadas por el Congreso Nacional. En ese sentido, remarcó que, ante la ausencia de leyes de presupuesto para los ejercicios 2024 y 2025, se prorrogó el presupuesto vigente, lo que derivó en la continuidad de los montos asignados.
“No puede perderse de vista en este caso que el legislador, sobre los principios de trasparencia pública del financiamiento partidario y equidad entre las agrupaciones políticas, que inspiran la ley 26.215, y salvo la acotada excepción que prevé en su art. art 7° inc. “a”, ha instaurado un sistema de reparto de fondos donde, si bien corresponde al Poder Ejecutivo la asignación y giro de los mismos, la determinación del monto global asignado anualmente a los partidos políticos es atribución del Congreso Nacional al sancionar la ley de presupuesto, a lo cual habrán de adicionarse luego, entre otros, el dinero proveniente de las multas aplicadas por la justicia electoral y los montos remanentes a la finalización de cada ejercicio (art. 6° de la ley 26.215).”, remarcó el magistrado.
El juez también sostuvo que la Dirección Nacional Electoral carece de facultades para modificar los montos a distribuir, dado que su función se limita a aplicar los criterios legales de asignación. En consecuencia, consideró que no se configuraba una conducta arbitraria o ilegal por parte de la administración.
Otro de los aspectos analizados fue la extemporaneidad del planteo. El tribunal señaló que la acción había sido interpuesta fuera del plazo previsto en la Ley 16.986, tanto en relación con los actos administrativos cuestionados como respecto de las decisiones presupuestarias que les daban sustento.
“En la reglamentación vigente no se encuentra previsto que el aporte público que perciben las mismas sea exclusivo ni excluyente, ni impone tampoco restricciones a los aportes privados más allá de las prohibiciones del art. 15 y los límites cuantitativos previstos. Financiamiento privado que, como ha quedado demostrado más arriba, el partido viene recibiendo legítimamente de personas físicas, tal como surge de sus Estados Contables y de la plataforma Web de aportantes a cargo de la Cámara Nacional Electoral.”
En particular, el pronunciamiento puso de relieve que los estados contables del propio partido actor evidenciaban ingresos significativos provenientes de aportes privados, lo que desvirtuaba el argumento relativo a una imposibilidad material de sostener su actividad institucional.
“En la reglamentación vigente no se encuentra previsto que el aporte público que perciben las mismas sea exclusivo ni excluyente, ni impone tampoco restricciones a los aportes privados más allá de las prohibiciones del art. 15 y los límites cuantitativos previstos. Financiamiento privado que, como ha quedado demostrado más arriba, el partido viene recibiendo legítimamente de personas físicas, tal como surge de sus Estados Contables y de la plataforma Web de aportantes a cargo de la Cámara Nacional Electoral.”, se sostuvo para el rechazo del amparo.