27 de Marzo de 2026
Edición 7423 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/03/2026
Fuero de atracción

Cuando la sucesión tira más

Un juzgado civil se declaró incompetente para intervenir en una demanda por daños derivados de un siniestro, al considerar que debía entender el juez del sucesorio del demandado, en aplicación del principio de unidad del patrimonio hereditario.

En un proceso que tuvo origen en una acción de daños promovida a raíz de un accidente ocurrido el 27 de junio de 2020 en la localidad de Transradio, partido de Esteban Echeverría, donde, según relató el actor, fue embestido por un camión mientras realizaba tareas de recolección de residuos, la Justicia resolvió que el tribunal competente para entender el caso es la que tramite la sucesión del demandado.

La acción fue inicialmente promovida contra los conductores involucrados y luego ampliada contra los titulares registrales del vehículo. Con posterioridad, se denunció el fallecimiento de uno de los codemandados, cuyo sucesorio tramita ante otro juzgado civil del mismo departamento judicial.

El punto central a resolver consistió en determinar si el juzgado debía continuar interviniendo en el proceso de daños o si, por el contrario, correspondía remitir las actuaciones al tribunal que entiende en el juicio sucesorio del demandado fallecido. La cuestión fue analizada a la luz del instituto del fuero de atracción, característico de los procesos universales, cuyo objetivo es concentrar en un único tribunal todas las controversias vinculadas con el patrimonio del causante.

 

“El fuero de atracción es una cualidad de los procesos universales (sucesión y quiebra) que consiste en la asignación de competencia a favor de un órgano judicial que interviene en el proceso universal, con respecto al conocimiento de ciertas pretensiones vinculadas con el patrimonio que constituye el objeto de ese proceso y que se debe liquidar…su finalidad es la concentración ante el mismo Tribunal que entiende en el principal de todos los litigios que se planteen entre sucesores con respecto a los bienes de la herencia, y de las acciones de los acreedores contra el causante, dada la innegable conveniencia de que el juez que interviene en el proceso universal donde e involucra un patrimonio como universalidad jurídica, conozca de todas las demandas que puedan afectar su integridad. "

 

 

Ello fue abordado en “Fleita, Leonel Ezequiel c/ Copan Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios automotor c/ lesiones o muerte (exc. Estado)”, con trámite en el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, el magistrado interviniente, Marcelo Fabian Valle, resolvió declararse incompetente para continuar entendiendo en el proceso, al considerar aplicable el fuero de atracción del juicio sucesorio del demandado principal fallecido.

“El fuero de atracción es una cualidad de los procesos universales (sucesión y quiebra) que consiste en la asignación de competencia a favor de un órgano judicial que interviene en el proceso universal, con respecto al conocimiento de ciertas pretensiones vinculadas con el patrimonio que constituye el objeto de ese proceso y que se debe liquidar…su finalidad es la concentración ante el mismo Tribunal que entiende en el principal de todos los litigios que se planteen entre sucesores con respecto a los bienes de la herencia, y de las acciones de los acreedores contra el causante, dada la innegable conveniencia de que el juez que interviene en el proceso universal donde e involucra un patrimonio como universalidad jurídica, conozca de todas las demandas que puedan afectar su integridad. Una razón de lógica y de buen orden judicial exige que esa universalidad de derecho y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación”, aclaró el magistrado.

Asimismo, citó el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, que atribuye competencia al juez del último domicilio del causante para entender en los litigios vinculados con la administración y liquidación de la herencia. Si bien la norma no enumera expresamente todas las acciones comprendidas, el fallo adoptó una interpretación amplia, señalando que las acciones personales contra el causante también deben tramitar ante el juez del sucesorio, en función de principios como la economía procesal, la unidad del patrimonio y la igualdad de los acreedores.

 

 

"Todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste y se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria"

 

Aplicando estos criterios al caso concreto, concluyó que, si bien en el juzgado también tramitaba el sucesorio de una coheredera, el proceso relevante a efectos del fuero de atracción era el del demandado principal, cuyo expediente se encontraba radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 departamental. En consecuencia, entendió que correspondía que ese tribunal asumiera la competencia para conocer en la acción de daños.

“Sostuvo la doctrina surgida en torno al fuero de atracción, que "...todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste y se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria", argumentó el juzgador.

El fallo también ponderó que la citación de otros herederos en el proceso no alteraba esta conclusión, en tanto la acción se dirigía contra el patrimonio del causante principal. En ese contexto, destacó la conveniencia de que todas las cuestiones vinculadas a dicho patrimonio se sustancien ante el mismo juez, en resguardo del principio de unidad y de una adecuada liquidación de la herencia.

Finalmente, resolvió declararse incompetente, ordenar la remisión de las actuaciones al juzgado que entiende en el sucesorio y dejar planteada la posibilidad de que, en caso de discrepancia, la cuestión sea elevada a la Cámara departamental para su resolución.

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