En los autos “CONAREC Consejo Argentino de Residentes de Cardiología Asociación Civil c/ La Rural SA - OFC SRL - Ogden Argentina SA - Entretenimiento Universal SA UTE s/ ordinario”, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por las juezas Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a las demandadas a restituir la suma abonada por la actora en el marco de un contrato que no pudo ejecutarse como consecuencia de la pandemia de COVID-19.
El caso tuvo origen en un contrato celebrado en febrero de 2020 mediante el cual la unión transitoria de empresas cedía el uso de instalaciones del Centro de Convenciones Buenos Aires para la realización de un congreso médico, a cambio de un precio pagadero en cuotas. La actora abonó la primera cuota, pero el evento no pudo realizarse en las fechas pactadas debido a las restricciones sanitarias. Tras sucesivas negociaciones y propuestas de reprogramación, la entidad resolvió el contrato y reclamó la devolución de lo pagado, invocando la cláusula contractual de fuerza mayor.
“Tal como sostuvo la sentencia de primera instancia, las mencionadas restricciones constituyeron un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto resultaron razonablemente imprevisibles, inevitables e inimputables al deudor —la UTE—, tornando imposible su cumplimiento al momento de exigibilidad de la obligación”
La cuestión jurídica central consistió en determinar si correspondía aplicar el régimen de mora contractual, invocado por la demandada por falta de pago de una cuota, o si, por el contrario, se configuraba un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que justificaba la resolución del contrato y la restitución de las prestaciones. La Cámara analizó el contexto en el que se desarrollaron las negociaciones, destacando que ambas partes intentaron mantener el vínculo contractual pese a las restricciones, lo que implicó una suspensión fáctica de las obligaciones.
En ese marco, el tribunal sostuvo que las medidas de aislamiento constituyeron un supuesto de fuerza mayor, al tratarse de un hecho “imprevisible, inevitable e inimputable”, que tornó imposible el cumplimiento de la prestación principal, consistente en el uso y goce del espacio para la realización del evento. Señaló que, si bien inicialmente la imposibilidad podía considerarse temporaria, el incremento de costos y la incertidumbre sobre la realización del evento en el futuro “afectaron el interés del acreedor de modo irreversible”, transformando esa imposibilidad en definitiva.
“Tal como sostuvo la sentencia de primera instancia, las mencionadas restricciones constituyeron un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto resultaron razonablemente imprevisibles, inevitables e inimputables al deudor —la UTE—, tornando imposible su cumplimiento al momento de exigibilidad de la obligación”, determinó la Cámara.
Sobre esa base, se afirmó que la actora se encontraba habilitada para resolver el contrato, destacando que la reprogramación ofrecida por la demandada no resultaba suficiente para satisfacer su interés económico. En ese sentido, indicó que “la imposibilidad de cumplimiento temporal que devino en definitiva permitió que Conarec resolviera el contrato”, sin que ello implicara responsabilidad para la demandada, pero sí la obligación de restituir las sumas percibidas por una prestación que no fue ejecutada.
“Esa imposibilidad de cumplimiento temporal que devino en definitiva permitió que Conarec resolviera el contrato, sin que existiera responsabilidad de la UTE, pero esa circunstancia no exime a la demandada del deber de reembolsar el dinero percibido por una prestación que, en definitiva, no prestó, aunque haya ofrecido la reprogramación del evento, porque esa alternativa no satisfacía el interés del acreedor”
El tribunal también descartó la aplicación de la mora invocada por la UTE, al considerar que las partes se encontraban renegociando las condiciones del contrato, lo que suspendía la exigibilidad de las prestaciones. Destacó que la conducta de las demandadas, que no exigieron el pago de la cuota ni invocaron incumplimiento en ese momento, impedía luego sostener la mora, en aplicación de la doctrina de los propios actos, señalando que “el derecho no tolera que un sujeto sustente una pretensión en una conducta contradictoria con un comportamiento anterior”.
“Esa imposibilidad de cumplimiento temporal que devino en definitiva permitió que Conarec resolviera el contrato, sin que existiera responsabilidad de la UTE, pero esa circunstancia no exime a la demandada del deber de reembolsar el dinero percibido por una prestación que, en definitiva, no prestó, aunque haya ofrecido la reprogramación del evento, porque esa alternativa no satisfacía el interés del acreedor”, se aclaró en el fallo.
Asimismo, rechazó la defensa fundada en el artículo 1031 del Código Civil y Comercial, al entender que la demandada no había cumplido ni ofrecido cumplir su prestación principal, que consistía en el otorgamiento del uso del espacio, y no en la mera propuesta de reprogramación o modificación contractual. En consecuencia, concluyó que no podía exigir el cumplimiento correlativo de la actora.
Finalmente, la Cámara confirmó la restitución de la suma abonada, con fundamento en los efectos retroactivos de la resolución contractual (art. 1079 CCyC) y en la regla de repetición de lo pagado cuando la causa de la obligación desaparece (art. 1796 CCyC), destacando además que el propio contrato preveía la devolución de las sumas percibidas en caso de fuerza mayor.