La Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, por mayoría, atribuyó responsabilidad a la médica demandada por el daño no patrimonial causado a los actores durante una consulta obstétrica de urgencia en el contexto de un parto prematuro, al considerar que el trato dispensado excedió el marco de la práctica médica adecuada y configuró un supuesto de violencia obstétrica y psicológica.
Los hechos se remontan a una urgencia médica, cuando la demandante, embarazada de gemelos, ingresó a una clínica con rotura de bolsa. La mujer no solo la recibió con malos tratos, sino que se negó a realizar la cesárea si no se le abonaban previamente 14.000 pesos en concepto de honorarios, debido a que la obra social presentaba irregularidades.
El esposo de la paciente relató que escuchó a la médica gritar desde la sala de espera: "¿Quién dejó pasar a esta piba sabiendo que la obra social está cortada?". Minutos después, ante la gravedad del cuadro, la profesional habría exclamado por teléfono: "Mandame una ambulancia urgente porque si no salimos en todos los diarios, se me mueren los tres acá". Tras el traslado al hospital público, ambos bebés fallecieron.
En primera instancia se hizo parcialmente lugar a la pretensión. El juez de grado subrayó que las inconductas atribuidas a la profesional se encuentran acreditadas tanto en sede penal como en el presente proceso civil, y concluyó que "incurrió en inconductas reprochables en un contexto de extrema vulnerabilidad emocional para los actores, lo que justificaba avanzar en la procedencia de los daños reclamados".
En este marco, la Alzada pampeana concluyó que esa conducta generó un daño moral autónomo al afectar la dignidad e integridad psíquica de la paciente en un contexto de particular vulnerabilidad y que sus consecuencias también alcanzaron a su esposo, por lo que correspondía reconocer el daño moral sufrido por éste y la necesidad de tratamiento psicológico.
No obstante, el magistrado de grado consideró que el daño moral y la necesidad del tratamiento no se deben exclusivamente a las inconductas de la demandada, sino también -y en parte significativa- al fallecimiento de los hijos, por lo que fijó la responsabilidad de la demandada en un 50%. Así, estableció una indemnización de $125.000 por daño moral para cada actor y $336.000 para cada uno por tratamiento psicológico, entre otras cuestiones.
La decisión fue apelada. En este marco, la Alzada pampeana concluyó que esa conducta generó un daño moral autónomo al afectar la dignidad e integridad psíquica de la paciente en un contexto de particular vulnerabilidad y que sus consecuencias también alcanzaron a su esposo, por lo que correspondía reconocer el daño moral sufrido por éste y la necesidad de tratamiento psicológico.
Asimismo, rechazó la distribución causal efectuada en primera instancia, al considerar que el daño moral indemnizado tenía como causa autónoma el maltrato recibido y no la muerte gestacional. Asimismo, el voto mayoritario sostuvo que la indemnización por consecuencias no patrimoniales constituye una obligación de valor, que debía fijarse a valores actualizados a la fecha de la sentencia de alzada, con aplicación de una tasa pura del 4 % anual desde el hecho dañoso.
Finalmente, en relación con el límite de la cobertura asegurativa de la compañía citada en garantía, consideró adecuado apartarse del límite nominal pactado —tornado irrisorio por el transcurso del tiempo y la inflación— y establecer que el tope debía determinarse al momento de la liquidación tomando como referencia la suma mínima vigente a la fecha de la sentencia para una póliza de iguales características.